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STL6952-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6952-2014 Radicación n.° 53915 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuestas por PAOLA ANDREA NAVARRO CHAVES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la GOBERNACIÓN DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente súplica constitucional por considerar que las entidades accionadas afectaron sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, al desempeño de cargos y funciones públicas, a los derechos adquiridos, y a los principios de confianza legítima, buena fe, interés legítimo, al mérito y a la transparencia. Relató que participó en la convocatoria No. 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de la que se presentó al empleo denominado Auxiliar Administrativo, código 407, grado 16, grupo II, número de OPEC 29742 de la Gobernación de Santander.

Adelantadas las correspondientes etapas, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la resolución No. 3850 del 8 de noviembre de 2012, en donde fijó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera en la Gobernación de Santander, la cual se conformó para proveer una vacante y en la que ocupó el primer lugar. Señaló que elevó derecho de petición el 7 de enero de 2014 ante la Gobernación de Santander, con el fin de «conocer la planta y para que, soliciten a la CNSC, la autorización del uso de listas de elegibles, teniendo en cuenta que actualmente ocupo el primer lugar y entre otras cuestiones indagaba por el número de vacantes definitivas para los empleos de Auxiliar Administrativo código 407 grado 16; además les he planteado que en caso de existir vacantes soliciten autorización a la CNSC, para que luego de la autorización me ubiquen en una plaza disponible y me indiquen el procedimiento a seguir», pese a lo anterior, señaló que el mismo no fue resuelto de fondo, en razón a que mediante comunicación de fecha 30 de enero de 2014, no le fue entregada la información requerida; por demás indica que tiene conocimiento que la Gobernación posee tres vacantes definitivas de igual denominación, grado y código, además de tener «asignadas funciones iguales o similares».

Conforme a lo anterior, pidió ordenar al Gobernador que en el término de 48 horas proceda a solicitar la autorización del uso de lista de elegibles a la CNSC y por su parte una vez la CNSC reciba dicha solicitud «realice el estudio técnico y, remita dentro del término de 48 horas, el nombre de las personas con quienes debe cubrirse las vacantes del empleo Auxiliar Administrativo código 407 grado 16 o el empleo con otro grado al que se haya homologado u otro grado similar».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia calendada de 6 de marzo de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, denegó la protección procurada al advertir que la Gobernación accionada sólo ofertó un cargo para proveer el empleo OPEC 29742, Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 16; conforme lo anterior y de acuerdo con la lista de elegibles, la actora ocupó el segundo puesto, «demostrándose que la GOBERNACIÓN DE SANTANDER cumplió con su obligación en la provisión del único cargo ofertado dentro de esa convocatoria, al nombrar a la persona que ocupó el primer puesto», y por otro lado indicó que no fue vulnerado el derecho fundamental de petición por cuanto la accionada dio respuesta de fondo a su solicitud.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 155 a 159, en los mismos términos del escrito inicial, reiterando que no le ha sido resuelto de fondo su derecho de petición al no indicarle cómo está conformada la planta de personal para el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 16, así mismo que no se le concedió el amparo de hacer uso del banco de listas, para los cargos que se encuentran vacantes en la Gobernación. III.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los concursos de mérito constituyen la principal  forma de provisión de empleos públicos; las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas que establecen las etapas a surtirse, a las cuales se someten los que participan en virtud de las convocatorias. Efectuada tal claridad, y descendiendo al caso objeto de análisis, se observa que la  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, los que considera afectados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Santander, por cuanto no se ha hecho uso del banco de lista de elegibles a fin de proveer los empleos que están vacantes en forma definitiva; reclamando, por tanto, que se ordene a la entidad territorial que solicite la autorización del uso de lista de elegibles a la CNSC a efectos de la provisión de dichos cargos, así mismo por cuanto en su criterio la Gobernación de Santander no ha dado respuesta de fondo frente al derecho de petición que elevara en relación a la conformación de la planta de personal para el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 16.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que las Entidades accionadas, una vez revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales de la petente, cuyo amparo peticiona a través de esta acción. Si bien, la peticionaria adelantó el proceso correspondiente para acceder a la carrera administrativa en la entidad accionada, a través del concurso de méritos, lo cierto es que ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles para proveer el empleo denominado Auxiliar Administrativo, código 407, grado 16, grupo II, número de OPEC 29742.

Así pues, dando cumplimiento no solo a los lineamientos de la convocatoria, sino a la Constitución y la ley, la Gobernación de Santander, procedió a ocupar la vacante ofrecida, con la persona que aparecía en el primero lugar en la lista de elegibles; de manera que siendo ésta la única que podía suplirse con la lista de elegibles, resulta  imposible el nombramiento requerido, ante su inexistencia, lo que trae de suyo que no ostente  actualmente un derecho cierto e indiscutible que le permita denunciar que con la actuación de las entidades demandadas se le ocasiona un perjuicio irremediable, lo que implica que no pudo haberse desconocido el acceso a cargos públicos, puesto que, de acuerdo con los lineamientos propios del concurso, no se ha generado la obligación de ser designado, y en tal medida, no existe atropello a los derechos y principios enlistados.

Ahora, el disponer por esta vía que la Gobernación de Santander solicite a la CNSC la provisión de los empleos que se encuentren en vacancia definitiva particularmente del cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 16, grupo II, número de OPEC 29742, supone la existencia de un estudio técnico previo de equivalencias que hasta ahora no ha sido efectuado, mismo que ha de ser adelantado conforme a las disposiciones legales que orientan la convocatoria y del cual no puede ocuparse el Juez de tutela, pues ello implicaría adentrarse en las reglas propias del concurso, quien no puede arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la Ley han sido asignadas a otras entidades.

Impartir una orden en contrario, sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Más aún cuando la posibilidad de hacer uso del banco de elegibles de manera general es debatida por las partes, en virtud a lo dispuesto por el del decreto 1894 de 2012, que no contempla el uso del banco de listas de elegibles dentro de los órdenes de provisión definitiva de los empleos de carrera, pues estableció que únicamente pueden ser utilizadas para llenar las vacantes específicamente ofertadas y señaladas en la respectiva convocatoria, y no para proveer otros cargos.

Siendo este un asunto que no compete definir al juez de tutela, por cuanto el legislador diseñó los recursos y las acciones legales que permiten a los administrados ventilar las inconformidades ante el juez natural y en el escenario preciso para ello. En ese orden, se aprecia que la actuación que se denuncia como violatoria de los derechos del convocante, esta es, el no hacer uso de listas de elegibles para la provisión de un empleo, sugiere una discusión de índole legal relativa al cumplimiento o no del pluricitado Acuerdo, la que debe ser zanjada a instancia jurisdiccional, que no Constitucional.

En efecto, no es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto respecto del cual tiene el interesado a su alcance las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, más aún cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, esta Sala Laboral debe señalar que en cuanto al derecho fundamental de petición, éste no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que efectivamente la entidad demandada dio respuesta en forma concreta a la accionante, sobre la petición que elevara en relación a la conformación de la planta de personal de la Gobernación de Santander para el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 16.

Al respecto y analizada la documentación allegada al expediente, se encuentra que a folio 40, obra oficio calendado de 30 de enero de 2014, en el cual la entidad accionada da respuesta de fondo y de forma clara a la actora, para lo cual le informó que «El número total de empleos correspondientes a los cargos del nivel asistencial denominado auxiliar administrativo código 407 grado 16 es de 15 empleos los cuales están todos ocupados por personas inscritas en el escalafón de carrera administrativa», de tal suerte que al no existir cargos vacantes por estar todos provistos por empleados de carrera, como tampoco existir empleos desiertos no es posible acceder al banco de listas peticionado; lo que en manera alguna conlleva a inferir vulneración de su derecho de petición, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la revocatoria de la sentencia objeto de impugnación y en la denegación de la protección constitucional pretendida.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por PAOLA ANDREA NAVARRO CHAVES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la GOBERNACIÓN DE SANTANDER.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2