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STL6951-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 734 de 2002

Radicación no 84713 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6951-2019 Radicación no 84713 Acta nº 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, instauró amparo constitucional por la presunta vulneración del derecho fundamental al « debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los documentos aportados y lo señalado por el actor se extrae, que promovió acción popular, en contra del «Banco Caja Social con domicilio en Pereira Risaralda y el Instituto de las Normas Técnicas en adelante (Icontec) domicilio (sic) en Pereira, y señaló como sitio de vulneración la carrera 7 No. 71-52 de Bogotá», identificada bajo el radicado No. « 66001-22-13-000-2018-00952-00», cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad judicial que mediante auto de 7 de noviembre de 2018, dispuso « Declarar que carece de competencia para conocer de la acción popular», y ordenó remitir las diligencias con sus anexos, a la Oficina de Reparto de Bogotá, para que fuera asignada a uno de los Juzgados Civiles del Circuito de dicha ciudad, al advertir que «pese a que el accionante en ejercicio de su libertad de escoger el funcionario de la municipalidad que quiere que conozca del asunto, determinó promoverlo ante los despachos judiciales de esta localidad, pues considera que este es el domicilio de las accionadas, esta Sala, en aplicación del artículo 85 del CGP, consultó las respectivas páginas web, y halló que su domicilio real es Bogotá DC».

Aseguró que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto el 4 de diciembre de ese mismo año, disponiendo no reponerla, posteriormente, el 26 de febrero de este año, fue resuelta su petición de nulidad del auto que declaró la falta de competencia para conocer del proceso, rechazándola de plano conforme al artículo 135 del CGP.

Alega la parte actora, que la Colegiatura accionada desconoce abiertamente « la elección a prevención », como lo indica el artículo 16 de la ley 472 de 1998, y remitió a otro despacho judicial, situación que no fue protegida por el Procurador Delegado para acciones populares como lo señala la ley 734 de 2002. Dado lo anterior, solicitó que se le proteja el derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello, se ordene «declarar nulo el auto por el cual la Magistrada le remite su acción popular a otro despacho, desconociendo la competencia a prevención del artículo 16 de la ley 472 de 1998, y los conflictos por esa misma situación, decididos en Sala Plena por la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil «11001020300020090012100»; que se ordene admitir inmediatamente su acción popular amparado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, se exhorte al accionada para que nunca más genere auto de falta de competencia; se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil Familia, que consigné todos los radicados de las acciones populares presentados a nombre de Cristian Vásquez contra Bancolombia en diferentes sedes del país, aportando cada radicado; se le ordene al Procurador General de la Nación delegado para acciones populares, para que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar vulneración al debido proceso; que se pruebe a través de que medio idóneo como se informará de la existencia de su tutela a los terceros interesados y de no hacerlo, desde ya pido la nulidad de todo lo actuado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular al Ministerio Público, y a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Procuraduría General de la Nación expreso, que el incoante ha hecho uso indiscriminado y temerario de la acción de tutela; que ruega estudiar la viabilidad de impedir que el referido ciudadano interponga, nuevas acciones por los mismos hechos.

El Tribunal Superior Distrito Judicial de Pereira-Sala Civil Familia- manifiesta, que su respuesta es con el fin de precisar que en las decisiones proferidas por la Sala en la acción popular promovida por el accionante, y en la cual considera lesionado su derecho, se hallan señalados los argumentos que sustentaron la declaratoria de incompetencia. Aporta Providencia del 7 de noviembre de 2018, por medio del cual se declaró la falta de competencia y se remite a la oficina de reparto de Bogotá, así como la del 4 de diciembre de ese año, por la cual resolvió el recurso de reposición. Auto del 26 de febrero de 2019, que rechaza de plano la nulidad presentada al auto que declaró la falta de competencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Estimó la homóloga civil, que el colegiado censurado, actúo dentro de la órbita del derecho, teniendo en cuenta que el mismo actor tuvo acceso a la administración de justicia a través de cada una de las actuaciones surtidas como fueron interponer recursos, peticiones de nulidad y otros, dando a conocer su inconformidad por la decisión adoptada por la Corporación. Señala la Sala constitucional, que debe tenerse en cuenta, que se halla pendiente por definir a que Juzgador le correspondió por reparto la acción popular, para que determine si asume o no su conocimiento, debiendo esperar el accionante ese pronunciamiento a efectos de descartar un conflicto de competencia, donde esta Corporación ha indicado: «[…] Es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesada, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señala la ley[…]» También indicó que respecto a la acreditación por parte de la Sala querellada del medio idóneo para « comunicar de la existencia de la [actual] tutela a los “terc” (sic) interesados y de no hacerlo, desde ya [decretar la] nulidad de todo lo actuado», es improcedente, porque la información está plasmada en el expediente, el cual puede ser revisado por el solicitante y de configurarse algún vicio relacionado con el « enteramiento », el accionante no estaría legitimado para hacerlo, pues no es el afectado.

Finalmente precisó, que si existe algún cuestionamiento sobre la actuación del Ministerio público relacionado con sus funciones, el actor está facultado para poner en conocimiento de la entidad competente esa irregularidad, quien será la encargada de dirimir la existencia o no de la misma. Sobre la petición de que se le informe de los radicados de las acciones populares presentadas a nombre de Cristián Vásquez, el quejoso puede solicitarlas directamente a la Corporación atacada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 62 del cuaderno de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador.

Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad. En el sub lite, el accionante pretende que se deje sin valor y efectos el auto proferido el 7 de noviembre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró su falta de competencia para conocer la acción popular identificada con radicado « 66001-22-13-000-2018-00952-00», interpuesta por él. A juicio del actor, dicha Corporación debió dar curso al asunto en virtud de la «elección a prevención» de la que había hecho uso, y porque el Instituto Nacional de Normas Técnicas – ICONTEC-, es una entidad privada y de carácter nacional.

Planteadas así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada precisó que la competencia para el conocimiento de las acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual deben ser decididas en primera instancia por los jueces civiles del circuito y en segunda instancia por los tribunales superiores del respectivo distrito judicial, dependiendo del lugar de ocurrencia de los hechos, o a elección del actor popular.

En efecto, dicho precepto, consagra: Artículo 16º.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. En consonancia con el referido marco legal, el Tribunal accionado, al analizar el asunto puesto a su consideración, precisó igualmente, que en la acción popular interpuesta en contra del Banco Caja Social S.A y del Instituto Nacional de Normas Técnicas ICONTEC, el señor Arias Idárraga, escogió como factor de competencia territorial « el domicilio de las demandadas», y no el lugar de ocurrencia de los hechos, no obstante, « señal[ando] que [el mismo] está en la ciudad de Pereira», en aplicación a lo preceptuado en el artículo 85 del CGP, « que posibilita verificar la información cuando reposa «en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla», consultó los estatutos de las accionadas, y evidenció que aquel, era en la ciudad de Bogotá, circunstancia que conllevó a que ordenara su remisión a la Oficina Judicial de Reparto de esa ciudad.

En este orden, tal y como lo precisó el juez a quo constitucional, es evidente que encontrándose el procedimiento objeto de la censura constitucional en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes.

En consecuencia, el accionante deberá aguardar a la decisión que adopte el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá al que le sea asignado el conocimiento de la acción popular, en su condición de juez ordinario, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del sentenciador constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción correspondiente, si se acepta o no la competencia asignada, pues se reitera, este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la presunta transgresión de derechos fundamentales, siendo hasta entonces, se reitera, anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del aquí accionante.

Relevante es reiterar, que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, que no puede ser empleado para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, menos aún puede erigirse como un atajo, del cual pueda el interesado servirse para soslayar, los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico.

Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. Tampoco evidencia esta Corporación la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que viabilice la procedencia como mecanismo transitorio, pues una vez revisada las documentales allegadas al plenario y analizada la situación en concreto del particular, no se revela que la decisión adoptada por la accionada, generara un daño grave, inminente, actual y con carácter de irreparable que abra paso a la intervención constitucional.

Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2