República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6951-2016 Radicación n° 66405 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARY ELIZABETH RAMÍREZ LOZANO contra el fallo proferido el 18 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que adelanta, junto con SANDRA MILENA ROJAS RAMÍREZ, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la cual se hizo extensiva a la DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, CENTRO ZONAL TULUÁ. I.
ANTECEDENTES Sandra Milena Rojas Ramírez y Mary Elizabeth Ramírez Lozano, jueces Primera y Segunda de Familia del Circuito de Tuluá, respectivamente, acudieron a esta jurisdicción por estimar quebrantados sus derechos fundamentales debido proceso y «al no desmejoramiento de las condiciones laborales». Como sustento de su petición expusieron que mediante Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reestructuró la planta de personal, los juzgados y tribunales de la Rama Judicial a nivel nacional, sin definir la suerte del conocimiento de los procesos del sistema de responsabilidad penal de adolescentes; que en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Buga, la precitada entidad dictó el Acuerdo PSAA-16-10460 del 18 de febrero de 2016, que dispuso la creación transitoria de los circuitos penales de adolescentes del Distrito Judicial de Buga, conformado por los municipios que integran los circuitos judiciales de Buga, Cartago, Tuluá y Palmira, entre otros; que posteriormente por Acuerdo PSAA16-10475 del 29 de ese mismo mes, se restablecieron las medidas tomadas en el primer acto descrito, «en otras palabras el Juzgado 1º de Menores de Buenaventura, distrito Judicial de Buga, continuó siendo Juzgado de Menores en Buga, el Juzgado Primero de Menores siguió igual, así mismo pasó con el Juzgado 1 de menores de Cartago, de Palmira y de Tuluá», y allí mismo se estableció que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca «elaborará los estudios correspondientes donde se evalúe la carga laboral de los Juzgados de Menores y presentará a consideración de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la propuesta de implementación de la Ley 1098 de 2006, en el Distrito Judicial de Buga».
Indicaron que el 7 de marzo se emitió una nueva decisión «desmejorándonos sustancialmente nuestras condiciones laborales, las que afectan gravemente no solo las actuales funciones que tenemos a cargo, sino nuestra dinámica y organización familiar, que se había definido con base en las condiciones laborales que nos han gobernado hasta el momento, que fue para las cuales se concursó según el mérito»; adujeron que no se ajustó a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Buga en la sentencia de tutela, ni al artículo 163, parágrafo 2 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que ordena que la designación de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes debe recaer en personas que demuestren conocimiento en «derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos», pero que ellas no cuentan con formación en derecho penal, por lo que la imposición de esta carga laboral «no solo puede afectar derechos fundamentales de quienes están siendo sometidos a esta justicia, sino que nos deja servidas a errores que pueden traernos consecuencias nefastas para nuestra estabilidad laboral como disciplinarios, investigaciones penales y responsabilidad patrimonial, afectándonos los derechos mínimos que consagra el artículo 53 de nuestra constitución»; agrega que el concurso para juez de familia se circunscribió a esas funciones, que imponerles la de control de garantías de los menores afecta su vida familiar y hace imposible asumir la carga adicional que tienen actualmente.
Aducen que en el Acuerdo PSAA16-10479 se incurrió en «falsa motivación», por lo que queda inmerso en una causal de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, pues se fundó en una orden constitucional dentro de una acción de tutela, que ya había acatado, por lo que si bien pueden instaurar la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acuden a este mecanismo constitucional con carácter transitorio pues se ven avocadas a conocer en cualquier momento un proceso penal sin contar con la formación correspondiente.
Por lo anterior, pidieron «la suspensión provisional hasta por cuatro meses de los efectos del Acuerdo PSAA16-010479 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura como mecanismo transitorio, mientras se promueve la acción contenciosa administrativa de nulidad ante la autoridad pertinente. Subsidiariamente [la] suspensión de los efectos del referido acuerdo con relación a lo atinente al circuito judicial de Tuluá Valle del Cauca».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de marzo de 2016, la Sala Unitaria Constitucional del Tribunal Superior de Buga admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y negó la medida provisional (folios 31 a 34). La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico- explicó que desde hace varios años ha examinado la evolución de la demanda de justicia creciente en la administración de justicia; que a partir de diciembre de 2014 se socializó con las Salas Seccionales, Tribunales y Jugados de los diferentes distritos judiciales, se analizaron las necesidades de cada región, de manera concertada, adelantó un estudio, teniendo en cuenta el inventario de procesos, la productividad de los despachos, las necesidades de las especialidades en sus diferentes niveles y recursos presupuestales disponibles; que dentro de sus facultades constitucionales y legales expidió el Acuerdo PSAA15-10402 por el cual se transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta aspectos como la congestión judicial y la demanda de justicia, entre las que dispuso el traslado y transformación de Juzgados de Menores Penales del circuito de Buenaventura, Buga, Cartago, Palmira y Tuluá. Adujo que en fallo de tutela del 11 de febrero de 2016 proferido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Buga, se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y protección especial de menores, y se le ordenó adoptar las medidas necesarias y urgentes para resolver la grave situación por la que atraviesa ese distrito judicial en lo atinente al juzgamiento de los adolescentes vinculados al sistema de responsabilidad penal que contempla la Ley 1098 de 2006; que por Acuerdo PSAA16-10460 adoptó una decisión con carácter transitorio para dar cumplimiento a la citada orden judicial en la que creó, hasta el 31 de diciembre de 2016, los circuitos penales de adolescentes en el Distrito Judicial de Buga así: «a. Circuito Penal de Adolescentes de Buenaventura, conformado por los municipios que integran el Circuito Judicial de Buenaventura. b. Circuito Penal de Adolescentes de Buga, conformado por los municipios que integran los Circuitos Judiciales de Buga, Tuluá y Palmira» y transformó transitoriamente «a. el juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Buenaventura, antes Juzgado 1º de Menores, como Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, con sede en Buenaventura. b. El Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Buga, antes Juzgado 2º de Menores, como Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, con sede en Buga».
Que para atender el requerimiento del Tribunal Superior de Buga, para que se acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, se expidió el Acuerdo PSAA16-10475 que dejo sin efectos la decisión adoptada en el acto administrativo anteriormente mencionado y volviendo a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10402; posteriormente en el Acuerdo PSAA16-10479 se transformó de manera transitoria en Juzgados Promiscuos de Familia los despachos de Familia de Buga, Buenaventura, Palmira, Cartago y Tuluá, para que asumieran el conocimiento de los procesos que tenían a su cargo los juzgados de menores en virtud del principio de especificidad que contempla la Ley 1098 de 2006; por lo anotado, las actuaciones de esa entidad se han ajustado a las disposiciones señaladas en la ley y no son violatorias de derechos fundamentales.
Subrayó la improcedencia de esta acción ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, contra actos administrativos de carácter general, como lo es el que se cuestiona en esta vía, por lo que solicita negar el amparo (folios 78 a 88). La Defensoría del Pueblo consideró que «la asignación de competencias del sistema judicial penal de adolescentes a Jueces de Familia a quienes se les varia la denominación a “Promiscuos de Familia” personal no capacitado en el sistema de responsabilidad penal juvenil, vulnera derechos fundamentales de los adolescentes infractores de la ley penal consagrados en tratados internacionales y las recomendaciones de la comisión interamericana de derechos humanos sobre justicia juvenil y derechos humanos en las américas»; considera que «no se trataba de salir del paso para adecuar la denominación de los Juzgados de Familia existentes a “Promiscuos de Familia” para lograr encajar en uno de los operadores competentes establecidos en el artículo 166 de la ley 1098 de 2006, pues incluso el propio artículo 163 ibídem que establece la integración del sistema de responsabilidad penal para adolescentes aun cuando incluye a los Jugados Promiscuos de Familia como parte del sistema, es el propio parágrafo 2º que condiciona la designación de cualquiera de las autoridades allí integradas incluidas el Juez Promiscuo de Familia a que deben ser “personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos”»; advirtió que en este caso no se trata simplemente de la asignación de una carga laboral adicional a las accionantes, sino de la vulneración de los derechos de los menores al debido proceso y al juez natural para que sean los jueces penales para adolescentes quienes desarrollen el sistema de responsabilidad penal para adolescentes y no simplemente que se le asigne dicha competencia a jueces de familia; aseveró que también se desconoce el bloque de constitucionalidad pues los tratados internacionales reconocen que el Juez o Tribunal que deba resolver los juicios de los adolescentes deben contar con la capacitación y especialidad en este tipo de procesos, por lo que cualquier norma del ordenamiento interno que desconozca ese mandato no es válida en el sistema jurídico (folios 104 a 139).
Mediante sentencia del 18 de abril de 2016, el juez plural negó el amparo tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que se cuestionó un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Frente a este punto, estimó que el perjuicio irremediable no se demostraba «con la simple manifestación de desmejoramiento de la calidad de vida y la supuesta vulneración al debido proceso por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa», pues esta última tiene dentro de sus funciones la de crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, Salas de estos y Juzgados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 del Estatuto de la Administración de Justicia «conservando su categoría, a una especialidad distinta de aquella en la que venían operando dentro de la respectiva jurisdicción»; agregó que «previendo cualquier tipo de amenaza o vulneración el Consejo Superior de la Judicatura» por Acuerdo PSAA16-10488 de 18 de marzo de 2016, asignó el control de garantías en los procesos de responsabilidad penal para adolescentes a los Jueces Penales Municipales para Adolescentes con Función de Control de Garantías, correspondiéndole a los hoy Jueces Promiscuos de Familia, la segunda instancia de esas decisiones, aunado a que las apreciaciones generales de los intervinientes sobre la especialidad de los asuntos «sin ni siquiera estar identificadas circunstancias actuales y futuras – individuales – de los procesados a partir de las cuales pudiera examinarse una posible trasgresión con origen en la transformación»; por último advirtió que «el operador judicial es uno solo, íntegro y calificado, mucho más tratándose de aquel que como las aquí accionantes, están inscritos en carrera sin estar determinados por su especialidad para el ejercicio»; como consecuencia de lo anterior y ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo como lo es la acción de nulidad contra el acto administrativo mencionado, declaró la improcedencia de la acción de tutela (folios 148 a 162).
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante Mary Elizabeth Ramírez Lozano impugnó (folio 173). IV. CONSIDERACIONES Cuando la acción de tutela se dirige contra actos administrativos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado pacíficamente que en atención al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por regla general debe declararse improcedente, dado que tal precepto señala que esa queja no se abrirá paso cuando existan otros recursos o medios judiciales para dirimir la controversia planteada en sede constitucional, salvo que se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable cuya entidad sea de tal magnitud, que permita establecer sin asomo de duda que la herramienta ordinaria, pese a ser en principio eficaz e idónea, se torna infructuosa en el propósito de salvaguardar las garantías superiores invocadas.
Lo anterior resulta predominante en este asunto, pues tanto las accionantes como la Defensoría del Pueblo, cuestionan el Acuerdo PSAA16-10479 del 7 de marzo de 2016, por el cual se transformaron dos juzgados de familia del Circuito de Tuluá –de los que son titulares los accionantes– en promiscuos de familia, y se les asignaron los procesos que estaban a cargo de los juzgados de menores, a su vez transformados en penales del Circuito mediante acto administrativo PSAA15-10402 de 2015.
Al unísono, quienes pretenden el amparo aseguran que el acto administrativo cuestionado violó el principio de especialidad consagrado en la Ley 1098 de 2006, pues la competencia asignada no tiene en cuenta que no cuentan con especialización en derecho penal como lo exige el artículo 163 de la misma. Por su parte, la Defensoría del Pueblo asevera que no solo los postulados consignados en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos (OEA) y los Derechos del Niño (Naciones Unidas), sino las recomendaciones proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, son vinculantes y pertenecen a lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad, instrumentos que en su criterio fueron desconocidos por el precitado acuerdo, debido a que con su implementación los menores y adolescentes infractores no contarían con jueces especializados en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes –SRPA–, y del otro lado, los afectados con las conductas presuntamente punibles no obtendrían justicia restaurativa.
Bajo ese contexto, en este asunto el quebrantamiento de la Carta Política se estructura en la supuesta afectación que dimana del pluricitado acto administrativo, en perjuicio de las accionantes y menores y adolescentes sometidos a un proceso penal, lo cual se funda, en síntesis, en que no cuentan con formación en derecho penal como lo exige el artículo 163 de la Ley 1098 de 2006 en garantía del principio de especialidad, omisión que los conduciría a tomar decisiones que no se ajustan a derecho.
Precisadas así las cosas, lo primero que debe advertir la Sala es que, sin duda alguna, las accionantes acudieron a esta acción de amparo como alternativa judicial frente a las herramientas dispuestas en la ley contenciosa administrativa, las cuales vale decirlo, resultaban idóneas para acceder a lo que en últimas es una suspensión provisional del acto atacado, escenario procesal en donde incluso tenían la posibilidad de solicitar medidas provisionales para conjurar los supuestos perjuicios ocasionados, según se extrae de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011 (CSJ STL17420-2014, CSJ STL880-2015, CSJ STL1724-2015 y CSJ STL6389-2015).
En la sentencia CSJ, STL5419-2016 rad. 65903, de 27 abr. 2016, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la problemática planteada en la acción de tutela de la siguiente manera: «Ahora, si el objetivo era ubicar a la tutela como mecanismo transitorio, era fundamental acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que tal como lo dijo el Tribunal, en este preciso evento no se lograba con la mera manifestación de que carecen de conocimiento especializado sobre las materias básicas atinentes a los juicios penales de menores y adolescentes, y que la remisión de los expedientes que reposaban en los juzgados de menores congestionó judicialmente los despachos, aspecto que tampoco demostraron.
En realidad, la aludida falta de conocimientos especializados de los accionantes para desarrollar su labor de administrar justicia en el marco del ordenamiento jurídico y constitucional, no justifica un actuar negligente que repercuta en la garantía de un debido proceso y a un correcto acceso a la administración de justicia que le asiste a los menores y adolescentes, como aquellos aseguran que podría suceder.
Lo anterior adquiere mayor sensibilidad si los asuntos que se ponen en su conocimiento están relacionados con los menores y adolescentes, los cuales gozan, incluso en escenarios de sindicación y acusación de conductas punibles, de protección especial constitucional, y es justamente por ello que el beneficiario del servicio confía legítimamente que sus derechos sean debidamente resueltos por los jueces que tienen esa responsabilidad legal y constitucional.
Tampoco es aceptable desde el punto de vista constitucional, que las accionantes aseguren que dictarán providencias por las que eventualmente serían susceptibles de sanciones penales y disciplinarias ante el soslayo del ordenamiento jurídico, pues es su deber, como abogados, reforzar sus conocimientos en la materia judicial cuya ejecución jurisdiccional les ha sido asignada.
Ahora bien, aunado a que el conflicto se edifica en torno a los presuntamente comprometidos derechos fundamentales de los menores y jóvenes, esta Sala de la Corte, de manera excepcional, advierte que incluso si se analizara el acto administrativo cuestionado exclusivamente en perspectiva de las supuestas consecuencias negativas que en perjuicio de aquellos subyacen de su contenido, de cualquier manera se encontraría que, en ese contexto, está acorde con la Carta Política.
En efecto, el artículo 90 de la Ley 270 de 1996 señala la facultad con la que tal Corporación cuenta para redistribuir los despachos judiciales, función que continúa vigente hasta tanto «sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial» (Art. 18, lit. e), Acto Legislativo 02/15); así, en el inciso segundo de aquella disposición, se estipuló que «[e]n ejercicio de la redistribución funcional, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede disponer que los despachos de uno o varios magistrados de tribunal, o de uno o varios juzgados se transformen, conservando su categoría, a una especialidad distinta de aquella en la que venían operando dentro de la respectiva jurisdicción».
Enseguida agrega que los funcionarios que presten sus servicios en los despachos redistribuidos, «prestarán sus servicios en el nuevo destino que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en este artículo», y en caso de que la especialidad asignada sea distinta a la cual se encuentran inscritos, tienen las siguientes posibilidades: 1.
Solicitar su inscripción en el nuevo cargo al que fueron destinados. 2. Sin solución de continuidad en su condición de carrera, prestar de manera provisional sus servicios en el nuevo cargo, con el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categoría de aquel en el que se encuentren inscritos en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, aun cuando esté provisto en provisionalidad. 3.
Retirarse transitoriamente del servicio, con el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categoría en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, aun cuando esté provisto en provisionalidad. En este caso, el cargo que quedare vacante por virtud de la declinación del funcionario se proveerá conforme a las normas que rigen la carrera judicial. 4.
En la alternativa a que se refiere el numeral segundo de este artículo, si el funcionario o empleado no acepta la designación en el primer cargo vacante de su misma especialidad y categoría, o transcurren seis meses sin que exista vacancia disponible, será inscrito en el cargo en el cual por virtud de éste la redistribución esté prestando sus servicios.
En el mismo evento de no aceptación el funcionario o empleado que hubiese optado por la alternativa prevista en el numeral tercero se entenderá que renuncia a sus derechos de carrera y quedará desvinculado de la misma. Por lo demás, la anterior preceptiva fue objeto de estudio constitucional en la sentencia CC C-037 de 1996, oportunidad en la que se indicó: Se cuestiona por parte de los ciudadanos intervinientes que la posibilidad de transformar algunos despachos judiciales -conservando su categoría- a una especialidad distinta de aquella en la que venían operando dentro de la respectiva jurisdicción, constituye violación al derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, así como un desconocimiento del régimen de carrera contemplado en el artículo 125 de la Carta.
Debe recordarse a los interesados que el acto de administrar justicia es uno solo, aunque no debe desconocerse que tenga diversas aplicaciones según la jurisdicción de que se trate. Sin embargo el objetivo es siempre el mismo: dar el derecho a su titular. Por ello, requisito fundamental para ser juez, sin importar la especialidad que se trate, es el de ser abogado, lo cual supone conocer las leyes y el derecho.
Si la persona logra una mayor profundización académica que le de (sic) mayor versación en su campo, ello podrá contribuir a una mejor resolución de los conflictos que sean sometidos a su consideración, pero en momento alguno significa un derecho adquirido para dedicarse única y exclusivamente a estos asuntos, pues si la necesidad lo exige -situación esta que no es excepcional- deberá siempre y en todo momento estar dispuesto a administrar justicia de acuerdo con su formación jurídica.
Los accionantes dejaron de lado completamente los anteriores presupuestos y, en oposición, se limitaron a afirmar que debieron efectuarse previamente las respectivas capacitaciones, que urge resaltarlo, en todo caso están comprendidas en el artículo 5º del acto administrativo objeto de reproche, así: «Fortalecimiento de la capacitación.- Durante la presente vigencia, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incluirá de manera prioritaria los juzgados transformados transitoriamente en este acuerdo en el programa de formación, capacitación y refuerzo en el Sistema e Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA)».
Adicionalmente, el Consejo Superior de la Judicatura no desconoció la Ley 1098 de 2006, pues este compendio, en el capítulo II, que refiere a las «Autoridades y entidades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes», y aun cuando es cierto que el artículo 163 hace referencia a que los funcionarios que lo conforman deberán demostrar «conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos», también lo es que el precepto 166 indica que «[e]n los sitios en los que no hubiera un juez penal para adolescentes el Consejo de la Judicatura dispondrá que los Jueces Promiscuos de Familia cumplan las funciones definidas para los jueces penales para adolescentes en el artículo anterior relativas al juzgamiento y control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes.
A falta de juez penal para adolescentes o promiscuo de familia, el juez municipal conocerá de los procesos por responsabilidad penal para adolescentes (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La competencia de los Jueces Promiscuos de Familia en esta materia se mantendrá hasta que se establezcan los juzgados penales para adolescentes necesarios para atender los procesos de responsabilidad penal para adolescentes». Así pues, vista de manera sistemática la actuación de la Sala Administrativa accionada, es dable concluir que fue ajustada al ordenamiento jurídico, pues contrario a lo esgrimido en el escrito inicial, redistribuyó las competencias al tenor de sus facultades legales y conforme con los estudios previos realizados, lo que por demás fue consecuente con el «Carácter especializado» que define respecto del referido Sistema el artículo 148 ibídem, en punto a que «[l]a aplicación de esta ley tanto en el proceso como en la ejecución de medidas por responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia», tópicos que se presumen en la especialidad del derecho de familia, aunque se itera, en todo caso se previó la capacitación prioritaria de los juzgadores».
Lo anterior es suficiente para descartar la vulneración constitucional, pues contrario a ello, lo que se advierte del acuerdo acusado es el propósito de brindar celeridad a los procesos penales de los menores y adolescentes, en armonía con la protección especial que estos ameritan, mientras que el órgano competente determina la necesidad de crear despachos judiciales que exclusivamente atiendan las contingencias del SRPA.
Finalmente, y teniendo en cuenta que el tema planteado en esta acción ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala en anterior decisión de tutela y en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, que adicionó la Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, se exhortará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que en lo sucesivo sean repartidas estas acciones al mismo despacho judicial que conoció la primera.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: EXHORTAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que en lo sucesivo las acciones de tutela en la que se planteen hechos similares a la presente se repartan al mismo despacho judicial en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 16