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STL6950-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84625 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6950-2019 Radicación n.° 84625 Acta No. 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROSEMBERG ZAMORA CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALÍ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las autoridades Judiciales y partes e intervinientes en el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva, con radicado No. « 76001-31-03-005-2013-00047-00 ».

I.

ANTECEDENTES El señor Rosemberg Zamora Calderón a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna», presuntamente vulnerados por las accionadas. Informa, que estudiados los argumentos expuestos en las sentencias de primera y segunda instancia, y el trámite brindado al proceso en cada una de las etapas denunciadas mediante la presente acción constitucional como violatorias de los derechos fundamentales; solicita que se tutelen los derechos invocados; que se ordene que sea reconocido como parte dentro del proceso de pertenencia, en el que se debatieron derechos que le conciernen, sin tener oportunidad de controvertir cada una de las decisiones allí tomadas; que se decrete la nulidad de lo actuado o en su defecto, se declare que él es legítimo propietario de la vivienda que ocupa con su familia.

Se extrae del libelo tutelar, que la señora Stella Montoya de Olah a través de apoderado presentó «proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva », contra Carlos Humberto Sánchez Posada, siendo admitida el 18 de febrero del 2013; que el 26 de junio de ese mismo año se notificó personalmente al demandado y se descorrió el traslado al Curador ad litem de las personas indeterminadas, quien contestó la demanda y propuso excepciones.

Manifiesta, que la demandante tuvo como pretensión se declarara a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la carrera 35 A oeste No. 3-36 y 3-30 del barrio San Fernando de Cali; sostuvo que la actora ejerció posesión con ánimo de señora y dueña desde el año 1987, hasta la fecha de presentación de la demanda; que ella dio inició a varias acciones, entre las cuales se tienen la de restitución de inmueble arrendado contra Miriam Zamora Calderón, tramitada en el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, obteniendo sentencia favorable el 18 de Octubre de 2002; también actuó en un proceso administrativo de lanzamiento por ocupación de hecho, contra María Elena Díaz y personas indeterminadas que tramitó en el juzgado Tercero Civil Municipal, y una petición de levantamiento de embargo, decisión confirmada en segunda instancia, en beneficio de la demandante.

Indica, que con la contestación de la demanda la parte pasiva Carlos Humberto Sánchez Posada, propuso excepciones; que el 25 de febrero de 2014, el Juzgado de conocimiento realizó inspección judicial, la que fue atendida por el accionante quien se opuso a la práctica de la diligencia; que para la práctica de las pruebas solicitadas por el opositor se señaló nueva fecha; que en el cuaderno de pruebas de la inspección reposan los testimonios de Miguel Ángel Escobar Bermúdez, Pedro Nel Gutiérrez Bonilla y Magdalena Judith Lozano Arturo, los cuales lo reconocen como poseedor material del inmueble con ánimo de señor y dueño; que en el interrogatorio que surtió el hoy promotor del resguardo, indicó que no reconoce a la señora Stella Montoya como dueña, ni poseedora; que él es quien tiene la posesión a pesar de su discapacidad.

Que se profirió sentencia de instancia, el 19 de diciembre de 2016, accediendo a las pretensiones de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio; señaló que para llegar a esa conclusión tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y recaudadas; que se demostró que la demandante ha ostentado la posesión material de los bienes objeto de litigio, en los términos del artículo 762 del Código Civil; que la parte pasiva la recurrió oportunamente, exponiendo los reparos en ella, la que fue remitida ante el Superior Tribunal Superior.

Señala el quejoso, que presentó recurso de apelación el que negado por el Juez 5 civil del Circuito, por carecer de abogado que lo representara; que no tiene recursos económicos y que es una persona discapacitada. Señala, que el 12 de septiembre de 2017, se profiere sentencia de segunda instancia; en la que hizo mención a la oposición presentada por él en la diligencia de inspección judicial; en la que concluyó que « el opositor no es poseedor sino tenedor de un bien inmueble », sin indicar cuáles son los elementos de prueba que le permitieron concluir de esa manera.

Expuso, que ni el Juez de primera instancia, ni el Tribunal tuvieron en cuenta el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, el cual no permite la intervención de terceros en el proceso de pertenencia después de haber sido presentada la demanda; tampoco la normatividad del 53 y 58 ibídem, que facultan al juez para el llamamiento de oficio, el que debió realizarse desde la primera instancia. Expresa, que el señor Carlos Humberto Sánchez Posada, interpuso el recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal, el que fue rechazado por auto del 31 de julio de 2018, por no demostrar el requisito de la cuantía. Refiere, que su abogado el 30 de julio de 2018, interpuso casación adhesiva en representación del incoante, conforme lo indica el artículo 335 del CGP, el que fue negado por providencia del 31 de julio, interponiendo el 6 de agosto de 2018 el recurso de súplica, que confirmó el auto que negó la casación adhesiva.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. « 76001-31-03-005-2013-00047-00, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali señaló, que conoció el proceso objeto de inconformidad; que emitió sentencia el 19 de septiembre de 2017, pues considera que el proveído adoptado está ajustado a derecho y no avizora haber incurrido en vías de hecho; que efectuó una suficiente valoración de las pruebas aportadas; que solicita que deniegue el amparo por no existir vulneración de derechos por parte de la Corporación. Señaló, que resuelto el recurso de súplica interpuesto por el accionante, se procedió por la secretaría de la Corporación a remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil-, el 22 de febrero de 2019, para que se surtiera el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el demandado contra la sentencia del 19 de septiembre de 2017; que la secretaria informó que el vehículo de placas WHV-023, que transportaba las piezas procesales, fue objeto de hurto en Bogotá el 24 de febrero de este año; que aportaron el listado de los expedientes extraviados, encontrándose el del objeto de censura.

Anexa copia del denuncio y de la guía. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, manifiesta, que tomó posesión del cargo el 1º de abril de 2019, fecha para la cual ya se había expedido la sentencia dentro del proceso ordinario de pertenencia 2013-0047-00; que revisadas las actuaciones registradas en siglo XXI, evidenció que la última actuación es de fecha 9 de marzo de 2017, remitiendo el expediente a la Magistratura en censura; que por no tener el expediente no cuenta con los elementos de juicio para pronunciarse; por lo que se atiene a lo que se pruebe.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, negó el amparo constitucional. Concluyó, el Juez constitucional, que lo pretendido por el tutelante, es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía, la providencia que en su sentir considera le desfavoreció, objeto que resulta ajeno a la motivación de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue diseñada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos ordinarios, tal como se ha establecido en la Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 201-00245-01, que dice: « que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar una vía de hecho » IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Rosemberg Zamora Calderón a través de apoderado judicial, la impugnó, como aparece de folios 92-94.

Que en el libelo introductor de la acción tuitiva, peticionó que le fueran tutelados los derechos invocados; que por esta vía se ordene que el convocante sea reconocido como parte, dentro del proceso de pertenencia en el que se debatieron derechos que le pertenecen, sin que tuviera la oportunidad de controvertir cada una de las decisiones allí tomadas, desde la diligencia de inspección judicial realizada por la Juez 5º Civil del Circuito, el 25 de febrero de 2014; que solicita se declare la nulidad de lo actuado hasta dicha etapa procesal, o en su defecto, se declare que es legítimo propietario de la vivienda que ocupa con su familia, derecho adquirido por el modo de la usucapión de conformidad con lo dispuesto por el código civil, y por las pruebas allegadas a las actuaciones denunciadas.

Que la providencia del juez constitucional nada dice sobre el trámite del proceso en primera y segunda instancia, y sobre el derecho que tiene el quejoso de ser escuchado en la Inspección judicial. En sede de impugnación, predica que le sean protegidos los derechos fundamentales a favor del accionante, sea revocada la decisión que deniega el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con las providencias, proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, el 19 de diciembre de 2016, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil –Familia, el 12 de septiembre de 2017, en consecuencia, solicita se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a controvertir pruebas, acceso a la administración de justicia y a la vida digna; que se ordene que se le reconozca como parte en el proceso de pertenencia; que se declare la nulidad de lo actuado o en su defecto, que es legítimo propietario de la vivienda que ocupa con su familia.

La Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la Corporación Judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Bajo el anterior panorama, y conforme a lo expuesto por el petente, es evidente que éste también dirige su inconformidad contra la providencia constitucional de fecha 24 de abril de 2019, en la que se encuentra probado que la demandante en el proceso de pertenencia, viene ejerciendo su señorío sobre el inmueble reclamado desde 1987, en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, situación acreditada a través del análisis efectuado al material probatorio por parte del juez de esa instancia y que dio lugar a la expedición de la sentencia del 19 de diciembre de 2016, la cual fue objeto de impugnación por la parte pasiva Carlos Humberto Sánchez Posada ante el Tribunal Superior de Cali Sala Civil Familia, el que resolvió la alzada el 19 de septiembre de 2017, confirmando la decisión proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito, al encontrar que se cumplieron con los requisitos para declarar la pertenencia. Debe la Sala indicar al accionante, que respecto a la situación que plantea de no haber sido objeto de estudio en las instancias respectivas, la calidad de « poseedor o tenedor », revisada el contenido de la sentencia del Juzgado, se observó, que uno de sus apartes de la sentencia dice: «[…] Al respecto, adviértase que en parte alguna de su discurso se aprecia intención prescribiente por parte del opositor con relación al inmueble que ocupa, éste solo se limita a referir una serie de modificaciones que ha efectuado al interior de la edificación ocupada, de las cuales entiende en despacho han sido necesarias para adaptarse a su condición de discapacidad física y la de su madre; luego al eventual realización de esos acondicionamientos locativos necesarios para los residente, no tiene la capacidad suficiente para revestir como escribiente a quien dice haberlas efectuado, menos aún, itérese, sino fueron siquiera alegados.

Además ninguno de los testigos traídos por él a esta contienda, pertenecen o viven siquiera en el mismo sector, por el contrario se trata de personas allegadas a la familia o que algún momento tuvieron contacto o relación por el opositor dentro de sus relaciones interpersonales […]» También está claro, que la Sala del Tribunal realizó una exposición amplia y jurídica de la normatividad pertinente para el asunto de estudio, precisando los elementos constitutivos necesarios para acreditar la usucapión, con miras a obtener el dominio pleno del inmueble.

De la providencia aportada, en la que se decidió el recurso de súplica respecto al recurso de casación, interpuesto por la parte pasiva, el ad quem, en el auto materia de queja, negó su concesión, pues determinó que al examinar el certificado catastral del bien raíz, para el año 2017, el avalúo de $ 700.224.000, no excedía el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos por el artículo 338 del CGP.

En lo que hace referencia al dictamen pericial adosado, en el que se estimó el interés económico investigado en la suma superior de $975.302.395, el Tribunal dispuso agregarlo a los autos, sin pronunciarse al respecto, porque debió allegarse con la interposición del recurso de casación o en subsidio plantearse un término judicial para aportarlo, sin que esto sucediera.

Desde ya advierte la Sala, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o probatorias, realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración Analizado lo expuesto por la Sala Homologa censurada, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00