Micelio
STL6950-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6950-2014 Radicación n.° 54043 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuestas por JOSÉ MARÍA ALONSO SANTOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera conculcados por parte del despacho judicial cuestionado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que promoviera junto con Edilma Mogollón Vargas contra la sociedad Credimafre S.A..

Que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, los demandantes pretendían la declaratoria de que Credimafre S.A., incumplió las obligaciones pactadas en un contrato de compraventa celebrado entre las citadas partes y por tanto la condena al pago de $25’000.000,oo por daño emergente y por concepto de daños morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.

Como sustento de sus pretensiones señalaron que el 12 de marzo de 1999 las referidas partes suscribieron contrato de compraventa, donde el objeto era la adquisición de la Casa N° 60 de la Urbanización Parques de Tamiza, hoy Conjunto Residencial Tamiza Propiedad Horizontal, que dentro de la negociación se estableció que la unidad residencial estaría constituida por 100 viviendas, además de zonas comunes como el salón comunal, la portería, zonas verdes y un parque, obras que afirmaron quedaron inconclusas.

Que dentro del término del traslado la parte demandada propuso excepciones las que denominó « transacción; inexistencia de inducción a error, inexistencia de perjuicios, inexistencia de perjuicios morales, enriquecimiento sin causa y pleito pendiente ». Que por medidas de descongestión judicial, el proceso fue remitido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión, quien mediante sentencia de fecha el 19 de julio de 2012, denegó las pretensiones de la demanda y condenó a los demandados en costas, decisión que fue confirmada por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de febrero de 2013.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia calendada de 10 de abril de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en primer lugar el accionante no cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la providencia que cuestiona es del 21 de febrero de 2013, sin embargo y realizado el análisis de la sentencia proferida por el Tribunas accionado no advirtió el defecto que le endilga el accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. II.

IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 173 a 175, en los mismos términos del escrito inicial, reiterando que difiere en cuanto al argumento de la inmediatez de la acción por cuanto invocó para ello el derecho de los niños, así mismo el saneamiento básico «al no tener shut de basuras», por demás que difiere en la afirmación de la aceptación de la modificación del proyecto de vivienda al proyecto inicial, conforme a la asamblea que fue convocada para ello, pues en su criterio solo asistieron 6 personas de las 24, lo que indica que no hubo el quórum necesario.

III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil en el asunto sub lite, en relación a las providencias de fecha 21 de febrero de 2013.

Pese a lo anterior, y tal como fue advertido en el fallo que es objeto de impugnación en cuanto a los cuestionamientos que hace el actor en relación a la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión del despacho judicial de no acceder a las pretensiones del actor, obedece a que conforme a las pruebas acreditadas en el proceso se constató que la modificación de la construcción del conjunto residencial, fue puesta en conocimiento de los demandantes antes de que se celebrara el contrato de compraventa, cambios que fueron aceptados con la suscripción del mismo, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de éste se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo. 5.

En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador».

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por JOSÉ MARÍA ALONSO SANTOS contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2