Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05005-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL695 -2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05005-01 Acta extraordinaria n.°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que LUCILA GALINDO GALINDO y VÍCTOR JULIO ÁVILA PEDRAZA interponen contra el fallo que la Sala Civil de esta Corporación profirió el 15 de noviembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SESENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado 2021-00423-00.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y confianza legítima. Para fundamentar su petición, narraron que Jaime Rincón y Mercedes Lozada presentaron demanda ordinaria laboral en su contra a fin de que mediante proceso reivindicatorio se les ordenara restituir el inmueble ubicado en la calle 53 sur n°. 77L- 50 de la ciudad de Bogotá, el cual refieren que adquirieron de buena fe a través de contrato de compraventa, y que dicho proceso inicialmente se tramitó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2021-00423-00, y para el momento de presentación de esta acción, lo conocía el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de la misma ciudad.
Indicaron que, aunque el 6 de marzo de 2023 fueron notificados por aviso de dicho trámite, no les fue entregado ni el escrito de demanda inicial ni sus anexos, razón por la cual el 16 de marzo de 2023 solicitaron al despacho que les remitiera las respectivas piezas procesales, petición que solo fue atendida el 23 de marzo siguiente, con el envío de un correo electrónico con la anotación «notificación personal auto admisorio demanda», con la precisión de que contaban con el término de 20 días para contestarla.
Adujeron que presentaron el escrito de contestación el 27 de abril de 2024, pese a lo cual la Jueza Noveno Civil del Circuito de Bogotá lo declaró extemporáneo. Ello, toda vez que contabilizó el término legal para su presentación a partir del momento en que fue publicado el mencionado aviso y no, cuando se les notificó de la demanda por correo electrónico.
Adujeron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de reposición y apelación, y que el primero de ellos fue resuelto en audiencia de 18 de marzo de 2024 sin que existiera la debida preparación de la jueza, pues indican que se limitó a «leer unos escuetos párrafos preparados en el instante por sus funcionarios». Afirmaron que en decisión de 23 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal accionado negó el recurso de apelación bajo el argumento de que los términos procesales son de obligatorio cumplimiento, y agregaron que dicha Corporación no se pronunció respecto de unos alegatos que presentaron en un escrito adicional que entregaron al juzgado el 25 de junio de 2024.
Por último, manifestaron que el 29 de octubre de 2024 radicaron ante el Juzgado Sesenta Civil del Circuito una solicitud de nulidad, sustentada en que el juzgado demandado no envió oportunamente al Tribunal el escrito de argumentos adicionales de apelación, lo que condujo a que este incurriera en error y no se pronunciara respecto de todos los reproches.
Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que se refirieron en precedencia y en consecuencia, que se emitan las determinaciones que sean necesarias a fin de que las autoridades judiciales accionadas adopten las decisiones que en derecho correspondan y que corrijan «el arbitrario procedimiento adelantado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se repartió el 8 de noviembre de 2024 y, a través de auto de 12 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 2021-00423-00.
El Juez Sesenta Civil del Circuito de Bogotá informó que mediante auto de 13 de febrero de 2024 declaró la extemporaneidad del escrito de contestación y formulación de excepciones presentado por los demandados en el proceso reivindicatorio citado, decisión contra la cual aquellos interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero de los cuales se negó en audiencia de 18 de marzo siguiente, y que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 17 de octubre de 2024.
Explicó que el artículo 292 del Código General del Proceso no exige incorporar con el aviso los anexos que echaron de menos los demandantes, y agregó que fue error del apoderado contabilizar los términos legales para contestar la demanda a partir de la fecha de notificación por correo electrónico y no desde la publicación del aviso. Indicó que en las actuaciones procesales ha respetado las garantías de las partes; por tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso que se cuestiona en esta acción constitucional actualmente está a cargo del Juzgado Sesenta Civil del Circuito de la misma ciudad, en virtud del cambio de competencia surgido por la creación de los nuevos Juzgados Civiles del Circuito de Conocimiento a partir del 10 de mayo de 2024.
Refirió que, en todo caso, si los accionantes no compartían la decisión que en su momento adoptó ese despacho al declarar extemporánea la contestación de la demandada que presentaron, lo pertinente era interponer los recursos legales pertinentes, y no acudir a esta acción constitucional, cuya naturaleza excepcional y subsidiaria impide reabrir el debate de que aquellos asuntos que por incuria de las partes quedaron definidos.
En consecuencia, solicitó que se declare que el amparo es improcedente, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad. Jaime Rincón y Mercedes Losada, demandantes en el proceso reivindicatorio que se cuestiona en este trámite, señalaron que el 13 de febrero de 2023 se envió citatorio a los demandados -aquí accionantes- para que concurrieran al juzgado y se notificaran del auto admisorio de la demanda, pese a lo cual, aquellos desatendieron ese requerimiento y optaron porque se les notificara mediante aviso y no personalmente como inicialmente se intentó. En consecuencia, indicaron que no es coherente que sean los demandados en dicho trámite quienes precisamente pretendan ahora beneficiarse de su actuar descuidado y omisivo; por tanto, solicitaron que se niegue el amparo.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 15 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 7 de febrero de 2022 admitió la demanda formulada por Jaime Rincón Lozada y Mercedes Lozada Parra contra los demandantes en esta acción constitucional; que tuvo a estos por notificados mediante aviso de 6 de marzo de 2023, y que declaró que la contestación de la demanda era extemporánea, «puesto que aquellos disponían hasta el 17 de abril de 2021 para ejercer su derecho de defensa, pero lo hizo (sic) hasta el día hábil siguiente: 27 de abril de 2023».
Asimismo, adujo que contra dicha decisión los demandados en el proceso reivindicatorio presentaron los recursos de reposición y apelación, los cuales confirmaron la decisión de declarar extemporánea la presentación del escrito de contestación de la demanda. Por último, reseñó que el proceso fue remitido al Juzgado Sesenta Civil del Circuito, y que el 29 de octubre de 2024 los demandantes en esta acción presentaron a través de su apoderado judicial incidente de nulidad, con fundamento en el numeral sexto del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual, para ese momento, estaba pendiente de decidirse.
Así, la Sala de Casación Civil precisó que en las condiciones descritas era claro que el amparo solicitado era improcedente, en tanto el juez constitucional no podía anticiparse a adoptar una decisión que por competencia le corresponde al juzgador natural, y en esa medida, no puede despojarlo de sus atribuciones legales, dado el carácter residual de la acción de tutela.
Por lo anterior, concluyó que su instauración fue prematura. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los accionantes la impugnan, al considerar que para la fecha en que el a quo emitió el fallo de tutela, ya se había emitido decisión por parte del Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, «ilegal por demás en el que declara una supuesta falta de legitimación, confundiendo así el fundamento de la nulidad y demostrando una preocupante desconexión con el verdadero sentido del texto».
Agregan que, en su criterio, las nulidades no son elementos determinantes del principio de subsidiariedad. Por último, aducen que, aunque el pasado 19 de noviembre de 2024 interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, es evidente la ausencia de garantías en la actuación que se adelanta en ese juzgado, aparte de que el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consumaron la violación de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto se tiene que a través de decisión de 13 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá tuvo por extemporáneo el escrito de contestación de la demanda en el proceso reivindicatorio en el que los accionantes fungen como demandados, decisión que fue confirmada en sede de reposición el 18 de marzo de 2024, y de apelación por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de octubre siguiente.
Según los demandantes, el Tribunal no se pronunció respecto de todos los asuntos que fueron objeto de cuestionamiento, concretamente, porque el a quo omitió remitir el escrito adicional de apelación que oportunamente presentaron y en el que invocaban otros alegatos que, por esa omisión, no fueron decididos. Adicionalmente, refieren que presentaron incidente de nulidad ante el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá con el fin de que «se remita el escrito de argumentos adicionales de la sustentación del Tribunal Superior de Bogotá».
En sede de impugnación de tutela, manifiestan que tal solicitud les fue resuelta de desfavorablemente en decisión de 13 de noviembre de 2024, determinación contra la que interpusieron los recursos de reposición y de apelación que, para el momento de resolverse el presente recurso no se han decidido. Pues bien, teniendo en cuenta la anterior reseña se tiene que la acción constitucional interpuesta por los demandantes es prematura, pues de conformidad con la información existente en la página web de consulta de procesos unificada de la Rama Judicial se advierte que en decisión de 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la nulidad planteada por los aquí demandantes, y desde el 5 de diciembre de 2024, el expediente está al despacho pendiente de que se decida recurso de reposición contra dicho auto, lo que lleva a que aquellos deban esperar a que la autoridad judicial competente adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela.
Debe destacarse que al juez constitucional no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la ley a otras autoridades, máxime si, como en este caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite. Además, nótese que esa solicitud de nulidad que presentaron los demandantes pone de manifiesto el incumplimiento del requisito de subsidiariedad propio del amparo, pues los supuestos que la fundamentan son los mismos que se invocaron en apoyo de esta acción constitucional, esto es, cuestionar la supuesta omisión del a quo de remitir al Tribunal el escrito adicional de argumentos de apelación, lo que conlleva su improcedencia. En todo caso, es importante destacar que no sería posible que esta Sala analizara la legalidad de la decisión de 13 de noviembre de 2024 a través de la cual el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de nulidad referida, pues además de que están en trámite los recursos legales interpuestos contra aquellas, esa circunstancia constituye un hecho nuevo que solo fue puesto de presente por los actores en el trámite de impugnación, y respecto de cual no es posible pronunciarse, so pena de vulnerar los derechos de defensa y contradicción de los accionados en este trámite constitucional.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00