CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL695-2016 Radicación nº.63959 Acta nº. 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró MIGUEL ÑANGEL KING PONTON contra la entidad impugnante y NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUCIARIA LA PREVISORA y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I.
ANTECEDENTES Relató el accionante que su esposa falleció el 21 de agosto de 2013, cuando se desempeñaba como docente por horas catedra; que dado lo anterior el 27 de enero de 2014, radicó ante la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales –administrado por la FIDUPREVISORA-, solicitud de « sustitución pensional (la cual ya fue reconocida) y pago de cesantía definitivas », por ser su beneficiario.
Explicó que la documentación requerida para el trámite se allegó el siguiente 6 de febrero; que el 30 de abril y 8 de mayo de 2014, recibió oficios de la Secretaría requiriéndolo para que presentara acta de nombramiento y posesión de su cónyuge (q.e.p.d.), documentos que allegó el 22 de mayo. Dijo que el pasado 3 de junio fue informado de que la FIDUPREVISORA dio concepto negativo a su solicitud por inconsistencia de los antecedentes registrados en la base de datos y el proyecto de acto administrativo; que también le indicaron que tal situación había sido corregida, y que el proyecto de acto administrativo se envió nuevamente a la FIDUPREVISORA, para obtener el visto bueno. Argumentó que desde esa fecha ha estado llamando, pero no ha recibido ninguna información concreta sobre el pago de la cesantía definitiva que le corresponden como beneficiario de su esposa; que por Servientrega envió un derecho de petición que fue radicado el 6 de marzo de 2015, « sin recibir pago alguno de las cesantía definitivas », por parte de la FIDUPREVISORA S.A. Con fundamento en lo anterior pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, « irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en las normas laborales », dignidad humana y los derechos de la tercera edad y, como consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación de Barranquilla y a la FIDUPREVISORA, que adopten las medidas necesarias con el fin de resolver su solicitud respecto al pago de las cesantías definitivas que le corresponden como beneficiario de su difunta esposa.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Ministerio de Educación solicitó ser desvinculado por falta de legitimación por pasiva, ya que nada tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no es superior jerárquico de la Secretaría de Educación. Dentro del término concedido no se recibieron más respuestas.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla protegió el derecho fundamental de petición del accionante y, en ese sentido, ordenó a la FIDUPREVISORA S.A y a la Secretaría de Educación de Barranquilla, « que en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…) proceda a dar respuesta a la petición elevada por el accionante en los días siete (7) de noviembre de 2014, diez (10) de noviembre de 2014 y seis (6) de junio de 2015, en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que dejó causadas la finada (…) ».
Lo anterior, tras considerar que la petición del accionante no ha sido resuelta de fondo. IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la Secretaría de Educación de Barranquilla, mediante apoderado, adujo que la entidad atendió la solicitud del accionante de conformidad con lo previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, al punto que el proyecto de acto administrativo reconociendo la prestación junto con el expediente, fue enviado a la FIDUPREVISORA S.A. con oficio FP00258/2015, para que allí se disponga si aprueba o imprueba lo resuelto, lo que fue comunicado al peticionario con oficio del 18 de marzo de 2015.
Argumentó que la tutela del derecho de petición debió hacerse contra FIDUPREVISORA S.A, porque allí se encuentra el expediente junto con el acto administrativo, y que no es de su resorte que ésta no haya remitido su concepto o visto bueno. Se observa que a folios 77 a 81 del cuaderno principal, aparece la respuesta que la FIDUPREVISORA envió al Tribunal Superior Barranquilla y que fue recibida con posterioridad a la sentencia de primera instancia. En efecto, la FIDUPREVISORA S.A. informó que la cesantía definitiva que le correspondían a la señora Ceres Judith Consuegra Barrios fue pagada a su beneficiario desde el 3 de junio de 2015, y « cobrada el 9 de junio » de la misma anualidad, según imagen que anexa.
En la citada imagen se observa un formato de la FIDUCIARIA LA PREVISORA en el que aparece todos los datos de la causante, consta que se trata del trámite de cesantías definitivas por el valor de $23’392,180,oo; que se cancelan al beneficiario, en el Municipio de Soledad y en las casillas de « estado del trámite » y « estado de la prestación » aparece la palabra « PAGADA ».
La entidad accionada adujo que se encuentra satisfecha a cabalidad la solicitud del accionante, por lo que se constituye hecho superado y como consecuencia « el archivo de las diligencias a favor de la FIDUPREVISORA S.A, habida cuenta que se encuentra surtido a Cabalidad las solicitudes efectuadas por la precitada, de conformidad con las directrices de la H. Corte Constitucional Sentencia T-200/13».
Reiteró que la entidad realizó todas las actuaciones que le corresponden de conformidad con la normativa que regula la materia, « por ende se ha cumplido el requerimiento efectuado por el accionante, hallándose resuelta en la actualidad la solicitud de MIGUEL ÁNGEL KING PONTON. En tal virtud se sirva decretar el archivo de las diligencias por carencia actual de objeto por hecho superado como se dejó dicho».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el caso bajo de estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario considera que la FIDUPREVISORA S.A y la Secretaría de Educación de Barranquilla, quebrantaron sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, « irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en las normas laborales », dignidad humana y los derechos de la tercera edad, porque no han dado respuesta de fondo a su petición relacionada con el pago de cesantía definitiva como beneficiario de su cónyuge fallecida.
De la documental allegada específicamente de la respuesta dada por la FIDUPREVISORA S.A., recibida con posterioridad a que el juez de tutela de primera instancia profiriera la sentencia impugnada (fls. 77 a 81 cuaderno principal) puede colegirse sin lugar a dudas, que el objeto de la acción de tutela que nos ocupa, que no era otro que se ordenara a las entidades accionadas que, sin más dilaciones injustificadas, realizaran el pago de las cesantías que le correspondían a la señora Ceres Judith Consuegra Barrios (q.e.p.d.), a favor del accionante Miguel Ángel King Ponton, por ser su beneficiario, fue satisfecho el 9 de junio de 2015, cuando se pagó la prestación reclamada.
Como ya se dijo, la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Por manera que, en este asunto, al haberse superado la situación que generó el ejercicio de la acción de tutela, porque se realizó el pago, se revocara el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró MIGUEL ÑANGEL KING PONTON contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BARRANQUILLA, FIDUCIARIA LA PREVISORA y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9