CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL695-2015 Radicación n.° 57285 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS GALINDO LOZANO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ANDRÉS GALINDO LOZANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, y acceder a funciones y cargos públicos, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Refiere el accionante, que adquirió el pin para la inscripción a la convocatoria 134 de 2012 del Ministerio de Educación Nacional; que se presentó el 28 de julio de 2013 en la ciudad de Ibagué; que los resultados de la prueba correspondió al puntaje de 62,50 resultado individual; que el proceso a seguir correspondió al ingreso de documentos; que los resultados se publicaron el 15 de septiembre de 2014 emitiendo el siguiente concepto: «NO CUMPLE PORQUE EL TITULO APORTADO NO CORRESPONDE AL REQUERIDO PARA EL CARGO AL QUE ASPIRA»; que realizó el respectivo reclamo y que se le están violando sus derechos fundamentales (fls. 15 a 17).
Con fundamento en lo anterior solicitó « (…) ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, proceder a validar y puntear mi título de PROFESIONAL EN CIENCIAS SOCIALES y respetar mi derecho a continuar en el concurso.» (fl. 26). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Universidad de la Sabana y notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 28).
La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó, que realizada la verificación de los documentos aportados se evidenció que anexó el diploma en Ciencias Sociales expedido por la Universidad del Tolima, que lo acredita como profesional en Ciencias Sociales y dicha formación académica no es afín con las funciones del empleo, pues el título para este nivel es de Geografía, Historia y Sociología, por lo que el documento aportado no cumple con lo establecido en la convocatoria (fls. 39 a 42).
El Ministerio de Educación afirmó, que no tiene injerencia sobre las decisiones que se tomen al respecto, pues la responsabilidad es de Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad de Medellín, por lo que solicitó su desvinculación (fl. 47). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2014, negó por improcedente la acción de tutela y concluyó: Así las cosas, lo que él accionante debe desplegar es la acción y nulidad frente a la misma y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es éste el escenario adecuado para controvertir de fondo éste tipo de actuaciones a la que no ha acudido y no la vía constitucional frente a una de las etapas del proceso (fls. 52 a 58).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin argumentar razones (fl. 86). CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior de la convocatoria y «proceder a validar y puntear mi título de PROFESIONAL EN CIENCIAS SOCIALES y a respetar mi derecho a continuar en el concurso». Negado el amparo en primera instancia, el accionante impugnó la decisión, sin argumentar razones.
Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, la convocatoria se realizó de acuerdo a la normatividad que la gobierna, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso. En ella la Comisión Nacional del Servicio Civil, estableció como perfiles entre otros « Geografía, Historia, Sociología», situación que de conformidad con la profesión del accionante esto es « Profesional en Ciencias Sociales», no lo hace partícipe de la misma, habida consideración que los requisitos eran claros, y de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo No. 255 de 2 de octubre de 2012 modificado por el Acuerdo No. 349 de 22 de abril de 2013, para acreditar la formación académica se hacía necesario allegar el diploma que acreditara su profesión en esos términos, y no otros, como lo pretende hacer valer.
Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la accionada no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Valga reiterar que de conformidad con el Decreto Ley 1278 de 2002, y el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, la convocatoria es ley para las partes, por lo que se convierte en norma reguladora del concurso, y debe estarse a lo dispuesto por ella; por lo que no se avizora violación alguna a los derechos invocados por la accionante. Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de octubre de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ANDRÉS GALINDO LOZANO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3