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STL6949-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 55620 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6949-2019 Radicación n.° 55620 Acta nº 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MANUEL DE JESÚS SALGADO ZABALA contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de igual manera a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el número de radicado «11001-31-05-016-2016-00397-01».

I.

ANTECEDENTES Informa el gestor del resguardo a través de apoderado judicial, que laboró para el IDEMA desde el 13 de marzo de 1978 hasta el 1º de octubre de 1997, con un tiempo total de 19 años, 6 meses; que demandó el reconocimiento de su pensión y en el respectivo fallo, el Juzgado ni el Tribunal se pronunciaron de fondo sobre la indexación de la primera mesada pensional.

Informa que el Tribunal Superior de Sincelejo -Sala Civil Familia Laboral, por medio de sentencia del 8 de febrero de 2006, condenó al Ministerio de Agricultura a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 25 de noviembre de 2004. Señala que el juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad en cita, en providencia del 9 de abril de 2006, accedió a la condena en concreto, pero erróneamente solo tomó el salario promedio del último año sin indexarlo, es decir, la suma de $ 820.574, al que le aplicó el 71.87%, y estableció la mesada inicial en $ 589.746 para el año 2004, sin indexar el salario promedio.

Continúa indicando, que el Ministerio de Agricultura, por resolución No. 000257 del 10 de octubre de 2006, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $ 589.746 a partir del 25 de noviembre de 2004, equivalente solo a 1.64 salario mínimos mensuales; que el salario promedio devengado durante el último año de servicios fue la suma de $820.574, que equivalían a 4.77 salario mínimos para el año 1997.

Que al aplicar la fórmula aceptada para la indexación de la primera mesada, se tiene: VA= VH x IPC final (nov.2004) (153.24) IPC inicial (oct.1997) (84.48) VA= $820.574 x 1.8139= 1.488.439 VA= $ 1.488.439 71.87= $ 1.069.741 (valor real de la primera mesada a partir del 25 de noviembre de 2004) Expresa, que ni el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, ni el Ministerio de Agricultura, « indexaron el ingreso base de liquidación », aplicando el IPC certificado por el DANE entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento de la pensión, situación que le generó un perjuicio de $479.995, en el valor de la pensión desde el año 2004.

Informa, que el 15 de abril de 2015, nuevamente le solicitó al Ministerio de Agricultura indexar el salario de $820.574, entre el 1º de abril de 1997, fecha de retiro hasta el 25 de noviembre de 2004, fecha del reconocimiento de la pensión, siendo negada tanto el reconocimiento como la indexación de la primera mesada, argumentando « cosa juzgada », comunicándole mediante el oficio del 4 de mayo de 2015.

Relata, que el promotor del resguardo; que nuevamente instauró demanda ordinaria laboral, el 5 de agosto de 2016, peticionando la indexación de la primera mesada pensional, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual profirió sentencia el 6 de febrero de 2018, condenando al Ministerio de Agricultura a indexar la primera mesada pensional en la suma de $1.166.393 a partir del 25 de noviembre de 2004, decisión que fue recurrida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Quinta de Decisión Laboral, el cual mediante providencia del 23 de enero de 2019, declaró de oficio la « cosa juzgada»; revocó la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito, y absolvió al Ministerio de Agricultura.

Expresa el actor, que no interpuso recurso de casación para evitarse un perjuicio mayor en razón a que según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su doctrina pacifica protege el principio de seguridad jurídica e INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA, como lo consagra en las sentencia CSJ-SL20464 de 2017; CSJ SL1506 de 2008 (María Eugenia Quintero contra Ministerio de Agricultura en caso análogo) y SL979-2019; que es evidente que el recurso de casación no tendría vocación de prosperar, lo que implicaría la pérdida de la demanda ante la Corte y la condena en costas para el accionante.

Indica, que tiene 64 años de edad; que no posee rentas ni ingresos adicionales, devenga una pensión de $1.111.384; que padece una grave enfermedad y la pensión constituye su único ingreso para atender los gastos de su hogar y enfermedad; que el accionante ha agotado todos los recursos judiciales ordinarios y solo le queda la acción de tutela como único mecanismo para la protección de sus derechos vulnerados.

En el acápite de peticiones, contenido dentro del escrito de tutela, el señor Manuel de Jesús Salgado Zabala, reclama a la Sala de esta Corporación, que se le conceda la acción de tutela y se le amparen los derechos a la « indexación de la primera mesada pensional, a mantener el poder adquisitivo de la misma, a la igualdad, al debido proceso, al principio de favorabilidad y al respeto por el precedente constitucional »; que se proceda a dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior el 23 de enero de 2019, mediante la cual declaró al cosa juzgada, y se revoque la sentencia del 6 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá; que se le ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un término de 48 horas, proceda a pagar todas las diferencia causadas desde el 25 de noviembre de 2004 hasta la fecha en que se efectué el pago y continué cancelando la mesada pensional debidamente indexada; se ordene el pago de intereses moratorios.

Mediante auto proferido del 20 de mayo de 2019, esta Sala de la Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la accionada y vinculadas; así como a las partes e intervinientes en el proceso No. «11001-31-016-2016-00397-01», objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Realizada las notificaciones pertinentes y surtidos los traslados, las entidades convocadas en el auto admisorio, proceden a brindar respuesta, en los siguientes términos: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- manifiesta, que el 23 de enero de 2019, la Sala profirió decisión de segundo grado motivada, mediante la cual, se resolvió evocar la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar de oficio la existencia de « cosa juzgada », y en consecuencia absolver a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de cada una de las pretensiones predicadas en su contra.

Que considera, que la providencia expedida fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin vulnerar derechos fundamentales del peticionario; que la determinación censurada, no evidencia que contenga defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional, pues no se incurrió en vías de hecho; que el expediente fue remitido al juzgado de origen el 18 de febrero de 2019, como aparece en el registro de actuaciones el cual anexa.

El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá expresa, que en respuesta a la acción de tutela, remite el proceso 2016-00397-00, el cual cuanta con 468 folios en calidad de préstamo, conforme a lo solicitado. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, manifiesta, que según la información que reposa en la hoja de vida, en el expediente administrativo de pensión de jubilación convencional y en la copia del proceso ordinario laboral promovido por el ex trabajador del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, en los referente a los hechos de 1 al 6 y del 9 al 13, son ciertos, los del 15 y 16, no emite pronunciamiento, por considerar que son situaciones de orden personal del peticionario, no está de acuerdo con lo mencionado en los hechos del 8 y 18, sobre la indexación sobre lo que se pronunció en días pasados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 8 de febrero de 2006, porque son decisiones judiciales en firme y ya ejecutadas.

Señala, que se opone a las peticiones formuladas en la acción de tutela, al considerar que no se han vulnerado derechos fundamentales; que el Ministerio a través de Resolución No. 00257 del 10 de octubre de 2006, dio pleno cumplimiento al fallo del 8 de mayo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2005-00191, expedida por la Magistratura en comento.

Solicita desestimar todas y cada una de las pretensiones formulada por el señor Manuel de Jesús Salgado Zabala. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar, que sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se pueda acudir para enderezar actuaciones judiciales presuntamente viciadas.

De lo narrado por el gestor del amparo, en el escrito tutelar, reclama a la Sala de esta Corporación, que se le conceda la acción de tutela y se le amparen los derechos a la « indexación de la primera mesada pensional, a mantener el poder adquisitivo de la misma, a la igualdad, al debido proceso, al principio de favorabilidad y al respeto por el precedente constitucional »; que se proceda a dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior el 23 de enero de 2019, mediante la cual declaró al cosa juzgada, y se revoque la sentencia del 6 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá; que se le ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un término de 48 horas, proceda a pagar todas las diferencia causadas desde el 25 de noviembre de 2004 hasta la fecha en que se efectué el pago, y continué cancelando la mesada pensional debidamente indexada; con los intereses moratorios.

Se extrae del expediente la providencia de segunda instancia de fecha 23 de enero de 2019, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Quinta de Decisión Laboral- ordenó: « […]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018, por el juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar declarar de oficio la existencia de COSA JUZGADA, y en consecuencia, ABSOLVER a la Nación- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Manuel de Jesús Salgado Zabala, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: SIN COSTAS en esta instancia […]».

Bajo el anterior panorama, de la revisión del expediente y demás pruebas aportadas, se observa que el actor ha presentado dos demandas ordinarias laborales con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional; la primera en el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo; y la segunda, le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado No. «11001-31-05-016-2016-00397-00, quien profirió sentencia de primera instancia en febrero 6 de 2018, la cual fue recurrida por el demandante y remitida en consulta y apelación ante el superior, emitiendo pronunciamiento el 23 de enero de 2019; que frente a la decisión emitida en segunda instancia - el demandante, hoy accionante, no interpuso recurso extraordinario de casación, porque considera que en aras de evitar un perjuicio mayor para él y en razón a que según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su doctrina pacifica protege el principio de seguridad jurídica e INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA, como lo consagra en las sentencia CSJ-SL20464 de 2017;

CSJ SL1506 de 2008 (María Eugenia Quintero contra Ministerio de Agricultura en caso análogo) y SL979-2019; que es evidente que el recurso de casación no tendría vocación de prosperar, implicaría la pérdida de la demanda ante la Corte y la condena en costas para el accionante. Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que el censor cuenta con otro mecanismos de defensa, como es, el recurso extraordinario de casación, el que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido, toda vez que, la acción de tutela es un dispositivo de protección excepcional, lo que impide que sea empleado para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, menos aún puede erigirse como un atajo, a través del cual el interesado consiga soslayar, los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico.

En ese orden, al no haberse agotado la totalidad de los medios legalmente establecidos, la parte actora deberá esperar el pronunciamiento que al respecto adopte este cuerpo Colegiado, como quiera que, no es posible por esta vía excepcional, suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural.

Así las cosas, el accionante deberá acudir al recurso extraordinario de casación y aguardar a que esta Corporación como juez ordinario se pronuncie, en tanto es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en esta jurisdicción, lo que por esta vía se censura.

Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, pues se reitera, este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la presunta transgresión de derechos fundamentales.

Finalmente, el amparo deprecado tampoco está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario, elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir la existencia o causación de un perjuicio irremediable. Deberá ordenarse que por secretaria, se remita el expediente allegado en calidad de préstamo al Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder la protección constitucional implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR al juzgado de origen, el expediente allegado en calidad de préstamo.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 14