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STL6948-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6948-2014 Radicación n.° 54075 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuestas por DIEGO CASTRO AGUDELO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera conculcados por parte del despacho judicial cuestionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promoviera Lucas Ochoa Giraldo.

Que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, el demandante pretendía el cobro de un total de $402.867.000, para lo cual en el hecho sexto de la demanda y bajo la gravedad de juramento «afirmó, de manera categórica y expresa, y se itera, bajo juramento, que los únicos títulos quirografarios garantizados con la hipoteca, eran los aportados con la demanda, y no otros, y que el monto total de lo adeudado, ascendía a esa suma».

Que el 13 de julio de 2012, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, luego de varios intentos fallidos del demandante ante la falta de « los títulos que soportaban la ejecución » y luego de aclararse « el monto total del mutuo, los únicos títulos valores que contenían el total de la obligación soportada en la hipoteca, y la fecha de vencimiento de los mismos, que es la misma fecha del contrato de mutuo ».

Que el 13 de julio de 2012, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, luego de varios intentos fallidos del demandante ante la falta de « los títulos que soportaban la ejecución » y luego de aclararse « el monto total del mutuo, los únicos títulos valores que contenían el total de la obligación soportada en la hipoteca, y la fecha de vencimiento de los mismos, que es la misma fecha del contrato de mutuo ».

Que el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 23 de julio de 2013, «declaró la prescripción de la acción cambiaria como obligación principal y la prescripción de la obligación accesoria de hipoteca, por cuanto, como es apenas lógico, prescrita la obligación principal, prescribe la accesoria», decisión que fue modificada por el Tribunal accionado quien revocó la prescripción decretada en relación a la hipoteca.

Cuestiona el actor la decisión proferida por el ad quem, con la cual considera se incurre en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto en su criterio se dio una falta y además errónea valoración de las pruebas recaudadas en el proceso. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de la sentencia de segundo grado y en su lugar se realice un nuevo fallo «acorde con las consideraciones y pruebas».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia calendada de 11 de abril de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al no advertir el defecto que le endilga el accionante a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. II.

IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 78 a 84, en los mismos términos del escrito inicial,. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión del despacho judicial de no acceder a las pretensiones del actor, obedece a que conforme a las pruebas acreditadas en el proceso la hipoteca abierta, sin límite de cuantía y a término definido como garantía real ostenta la capacidad de respaldar deudas futuras, por lo que no era viable decretar la prescripción, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «El pronunciamiento antes revisado no se vislumbra irregular o enfrentado al ordenamiento jurídico, en consecuencia, no puede predicarse la comisión de vía de hecho por parte del Colegiado atacado. La providencia se fundó, razonablemente, en las pruebas y en la valoración normativa y jurisprudencial dada a la hipoteca abierta, sin límite de cuantía y a término definido; además, no se observa la necesidad del decreto de probanzas de oficio para determinar la existencia de otras obligaciones amparadas con esa garantía real, pues la hipoteca presentada ostenta la virtualidad de respaldar deudas futuras.

Además, aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto, ello no permite denunciar un desafuero en la gestión censurada. En efecto, ‘(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)’.Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario». No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por DIEGO CASTRO AGUDELO contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2