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STL6947-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6947-2014 Radicación n.° 53893 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuestas por LUZ GUERTTY ACEVEDO AGUILAR contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 21 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera conculcado por parte de la autoridad cuestionada. Que el 23 de diciembre de 2013 ante la Fiscalía General de la Nación – Almacén de Evidencias y dirigido al Instituto de Medicina Legal, la apoderada de su hijo Jhon Fredy Aristizabal Acevedo elevó derecho de petición a fin de «solicitar pruebas y evaluación de adn», para comprobar su inocencia, pese a lo anterior señala que a la fecha, la Entidad tutelada no ha dado respuesta al mismo.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental vulnerado y como consecuencia de ello se ordene a la accionada de respuesta a dicha solicitud. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia calendada de 21 de abril de 2014, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, denegó la protección procurada al considerar que la actora carece de legitimación por activa ya que «de las pruebas obrantes en el expediente no se infiere que esta haya realizado directamente ninguna petición a las entidades accionadas, y menos aún afirma estar actuando en calidad de agente oficioso de su hijo», de igual forma indicó que contrario a lo afirmado por la actora en relación al derecho de petición que aduce, éste fue contestado mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2013 y 9 de enero de 2014 al correo electrónico del accionante.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 75. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, esta Sala Laboral debe entrar a dilucidar el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la accionante para pretender lo solicitado en el escrito de amparo. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

Así, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la queja constitucional impetrada por la señora LUZ GUERTTY ACEVEDO AGUILAR, se advierte que la presente acción de tutela es presentada en nombre propio en relación a un derecho de petición elevado por la apoderada de Jhon Fredy Aristizabal Acevedo, por lo que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, se configura la carencia de legitimación por activa, pues, no se puede alegar vulneración de derecho fundamental alguno sobre un derecho de petición que no fue presentado en nombre propio por parte de la actora y por tanto su falta de respuesta no ocasiona ninguna vulneración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 21 de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por LUZ GUERTTY ACEVEDO AGUILAR contra el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6