CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55416 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6940-2019 Radicación 55416 Acta extraordinaria no. 47 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUCAS LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado no. 2016-00216.
I.
ANTECEDENTES LUCAS LEÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SALUD, VIDA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, junto con el retroactivo, los incrementos, los intereses moratorios y las costas procesales.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 18 de abril de 2018 concedió la prestación reclamada, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 6 de junio siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones invocadas.
Relata que formuló recurso de casación, pero en auto de 7 de noviembre de 2018 fue negada su concesión. Sostiene el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «existe un derecho adquirido por su parte ya que la ley indica que se debe aplicar el derecho más favorable (…) más cuando reci [be] una pensión mínima».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 6 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se le concedan las pretensiones formuladas.
Mediante auto de 7 de mayo de 2019 esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión se ajustó a las normas y jurisprudencia que rige el asunto.
Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá pidió desestimar el amparo suplicado, dado que las decisiones cuestionadas se encuentran acordes a derecho. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora censura el fallo proferido el 6 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, dado que debe concedérsele aquella prestación económica por tratarse de un «derecho adquirido».
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo el ad quem precisó que «comparte la tesis según la cual los incrementos por persona a cargo no hacen parte integrante de la pensión y, por tal sentido, debe considerarse una prestación independiente, que aunque tiene una relación directa con el derecho pensional, pueden verse afectados por fenómeno prescriptivo, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento que se produjo el reconocimiento de la pensión».
Sobre el particular, la Magistratura encausada manifestó que si bien mediante sentencia CC SU-310 de 2017, la Corte Constitucional precisó que aquella acreencia «no prescribe con el paso del tiempo, pues solo prescriben las mesadas no reclamadas en oportunidad», lo cierto es que dicha providencia fue invalidada en auto 320 de 2018, «por lo que no encuentra (…) otra opción, sino dar aplicación a lo señalado (…) en la sentencia SL9638 de 2014», a través de la cual esta Sala de la Corte indicó la procedencia del fenómeno extintivo en comento.
Bajo tales parámetros y, una vez revisadas las documentales aportadas, el Tribunal señaló que si bien el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que encontró demostrada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo, al advertir que «al demandante le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución no. 13014 e 18 de marzo de 2006 y presentó la reclamación administrativa el 15 de septiembre de 2015», lo que deja en evidencia que transcurrieron los tres años que se encuentran previstos para que dicho medio exceptivo se configure.
De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3