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STL6940-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6940-2014 Radicación n.° 36436 Acta Extraordinaria n°. 50 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la empresa CENTRAL DE TORNOS Y BOBINADOS LTDA., contra la SALA PRIMERA DUAL DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales manifestó conculcados dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promoviera Rafael Bardi Quintana.

Manifiesta que la parte demandante promovió proceso ordinario laboral, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral entre las partes y la respectiva condena «al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la ley 50 del 90 y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y S.S.». Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena siendo posteriormente trasladado el proceso por medidas de descongestión judicial al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, quien en virtud de la sentencia del 15 de marzo de 2013 declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada y aquí accionante y por tanto la condenó al pago de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales consagrada en el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S., en cuantía de $28.800.00,oo, al encontrar acreditada la mala fe; así mismo que no se accedió a la condena de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, ante la falta de configuración de la mala fe, lo que en su criterio es contradictorio.

Inconforme la parte demandada con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación el cual centró en la discrepancia de la condena al pago de la indemnización por mora sin que en su criterio fuese probada la mala fe, recurso que fue resuelto por el Tribunal accionado el 16 de octubre de 2013, quien confirmó la decisión del a quo, decisión que fue leída el 13 de enero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Reprocha la empresa actora las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio «En primera instancia el juez al momento de condenar por sanción moratoria se contradice en el fundamento que toma para la misma, pues manifiesta que no existe mala fe para condenar a la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, y si existe mala fe para sancionar por el artículo 65 del CST Y SS.

Como segundo, no se tuvo en cuenta el principio constitucional consagrado en el artículo 83 de la constitución que habla de la presunción de buena fe, pues nunca se probó la mala fe por parte de mi representado, por lo menos en ninguna parte de la sentencia se habla sobre cómo se desvirtúo la presunción constitucional. Tercera precisión que se hace es que no se valoró por parte de las falladores las pruebas recolectadas en la forma indicada, para tal fin, el fallador de segunda instancia pues aunque manifiesta, que existe mala fe por parte de mi cliente no señala cual (sic) son las causas o las pruebas que le permiten inferir tal afirmación, que desvirtúa el principio constitucional de la buena fe».

Por lo anterior, solicitó la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, «LEVANTAR LA SANCIÓN MORATORIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST Y SS, POR NO EXISTIR MALA FE PROBADA Y DARLE APLICACIÓN A LA PRESENCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL». Mediante auto calendado de 22 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las corporaciones judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal cuestionado de confirmar la providencia del juez de primer grado, se ciñó a los términos en los que fue planteado el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada y aquí accionante, que únicamente cuestionó la condena al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S., para lo cual le dio la razón al juez a quo de la censura a la indemnización moratoria conforme a las pruebas obrantes en el proceso que dan cuanta de la existencia de mala fe del empleador, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; con mayor razón, cuando los argumentos planteados en la tutela no fueron planteados en el recurso de apelación. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la parte accionante.

No está por demás recordar a la sociedad peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por CENTRAL DE TORNOS Y BOBINADOS LTDA., contra la SALA PRIMERA DUAL DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10