Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04615-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL694-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04615-01 Acta extraordinaria n°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARINA ARISTIZÁBAL SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y la JUEZA PRIMERA DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso declarativo de reforma de testamento n.° 17001311000120210011304.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad. Para respaldar su solicitud, narró que presentó demanda de reforma de testamento contra Alonso Castaño Gordillo y los herederos indeterminados del causante Jorge Eliécer Castaño Gordillo, para que se ordenara, conforme a sus pretensiones, la reforma del testamento que otorgó el causante mediante escritura pública n.° 672 de 22 de mayo de 2018.
Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Primera de Familia de Manizales bajo radicado n.° 17001311000120210011304, autoridad que vinculó al proceso a Diego Alberto Loaiza González en calidad de « albacea testamentario » y las « “Hermanas pobres de Santa Clara, Monasterio de la Santísima Trinidad en la Florida, Manizales ”» como litis consorcios necesarios.
Indicó que una vez surtido el trámite, en audiencia de 4 de julio de 2023 el a quo declaró probadas las excepciones formuladas por los litis consorcios necesarios vinculados al proceso y negó sus pretensiones. Expuso que apeló la anterior decisión y en sentencia de 11 de marzo de 2024 notificada por estados el -12 del mismo mes y año- la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó íntegramente la decisión de la a quo.
Refirió que el 25 de junio de 2024, la Jueza Primera de Familia de Manizales profirió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior. Expresó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustancial y fáctico, toda vez que « no cumplieron con el deber que les impone la ley y la jurisprudencia de aplicar la perspectiva de género »; además, no apreciaron de manera adecuada las circunstancias normativas y fácticas del caso.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las providencias de 11 de marzo de 2024 que profirió la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales y la de 4 de julio de 2023 que emitió la Jueza Primera de Familia de la misma ciudad, en el trámite del proceso que originó la queja constitucional.
En su lugar, requirió que se ordenara proferir decisión de reemplazo conforme a sus pretensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 19 de octubre de 2024 y Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 22 de octubre de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, una profesional especializada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales allegó el link del expediente. La Jueza Primera de Familia de Manizales realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, y solicitó desestimar la acción constitucional, toda vez que actuó conforme a la ley en el trámite del asunto que censura.
Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 6 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Civil declaró improcedente el resguardo invocado por no satisfacer el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia se profirió el 11 de marzo de 2024, notificada en estado electrónico n.° 043 de 12 de marzo de 2024, en tanto que la presente acción constitucional se radicó el 19 de octubre de 2024, « con lo cual queda al descubierto que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable » IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en que se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el a quo debió tener en cuenta que la sentencia de segunda instancia quedó en firme el 2 de julio de 2024, toda vez que « el Juzgado Primero de Familia de Manizales dictó auto de estar a lo dispuesto por el Superior el 25 de junio de 2024, notificado por estados el 26 de los mismos (y los tres días de ejecutoria corrieron durante los días 27, 28 de junio y 2 de julio de 2024) ».
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el caso que se analiza, la Corte advierte que el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las providencias de 11 de marzo de 2024 y 4 de julio de 2023, que profirieron la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Jueza Primera de Familia de la misma ciudad, respectivamente.
No obstante, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia censurada -11 de marzo de 2024-, notificada en estados el 12 del mismo mes y año, y la data en que interpuso la acción constitucional -19 de octubre de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Y es que para la Corte no es de recibo el argumento que la actora aduce, según el cual dicho término debió contabilizarse desde el 2 de julio de 2024, fecha en la que quedó debidamente ejecutoriada el auto de « estarse a lo resuelto » por el superior, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que aquel lapso se contabiliza a partir del momento en que se notificó la sentencia, pues es esta de la cual se predica la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, sin que la orden de obedézcase y cúmplase proferida por la a quo tenga incidencia alguna.
En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de dicho presupuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00