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STL694-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL694-2016 Radicación n.° 63881 Acta 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación formulada por ABRAHAM FARUK SABACH TORRES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Adujo el accionante que los señores Doris María, Meils del Socorro, Edwin Rafael y Alfonso Paternina promovieron proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas sobre el predio de su propiedad denominado « La Esperanza », al cual acudió como opositor. Explicó que rituado el proceso, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 26 de junio de 2015, declaró infundada su oposición y ordenó la restitución del inmueble a favor de los demandantes.

Argumentó que el Tribunal accionado no valoró adecuadamente el acervo probatorio, dado que, a pesar de las múltiples probanzas que demostraban que a la hora de las negociaciones del predio « no había contexto de violencia en la zona », el colegiado « pretermite tales pruebas y crea una explicación sin ningún fundamento probatorio para tratar de justificar el fallo a favor de los reclamantes ».

Agregó, que ninguno de los dos negocios jurídicos realizados sobre el predio « La Esperanza» fueron ejecutados en contexto de violencia o con vicio en el consentimiento; que a pesar de la evidencia de la prueba en ese sentido, el accionado tomó « una decisión fundada en meros supuestos y en contradicción a las pruebas obrantes dentro del proceso »; que así mismo se desestimó la fuerza y contundencia de la prueba técnica denominada « línea de tiempo », elaborada por profesionales especializado en el tema simplemente porque el Tribunal consideró que no se realizó « con una muestra poblacional significativa », lo que demuestra « que en este caso la valoración de la prueba ha sido seleccionada y parcializada ».

Afirmó que la Corporación accionada equívocamente concluyó que el precio era pírrico de acuerdo al valor de la tierra, sin tener en cuenta que no obra prueba alguna sobre el valor real de predio, además que se demostró que el precio pagado fue superior al 50% del valor catastral establecido. Reiteró que la Sala accionada profirió una sentencia que constituye una verdadera vía de hecho, ya que las pruebas no se analizaron en su conjunto, no se dio aplicación al principio de la sana crítica y más bien se tuvieron en cuenta las que convenían a los solicitantes.

Agregó que « es una sentencia parcializada en la cual impera el ánimo de restitución sobre la verdad procesal y material ». Manifestó que el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, establece la forma como deben aplicarse las presunciones para los actos o contratos dispositivos del derecho real de dominio; que no obstante en este asunto « se aplicaron los efectos de inexistencia y nulidad de los actos o contratos, sin existir prueba alguna de los presupuestos necesarios de tales presunciones; debido a la defectuosa interpretación probatoria, se comete un error de tipo sustantivo aplicando la ley en un caso en el cual no existen los presupuestos materiales para su aplicación ».

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la pronta y recta administración de justicia y, como consecuencia, revocar la sentencia 007 del 27 de junio de 2015, proferida por el Tribunal accionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de noviembre de 2015, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y comunicar de la actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó. El Tribunal accionado adujo, básicamente, que la sentencia censurada se profirió conforme a derecho y no se puede aducir « prevaricato alguno ni mucho menos vulneración al principio de imparcialidad ».

La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 17 de noviembre de 2015, negó la protección suplicada para ello adujo que no están demostradas las circunstancias estructurantes del defecto fáctico enrostrado, ya que « las acreditaciones obrantes en el plenario fueron observadas y apreciadas en conjunto, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para arribar a la determinación adoptada se sustenta en normas que regulan el preciso tema abordado en el juicio planteado ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, además de insistir en la crítica sobre la valoración probatoria del Tribunal, especialmente frente a que no se tuvo en cuenta que ninguno de los dos negocios jurídicos realizados sobre el inmueble « La Esperanza » fueron ejecutados « dentro del contexto de violencia », y que no era jurídicamente relevante si el accionante es víctima o no de violencia, o si sus medio se subsistencia son dignos o si tiene otros predios; que incluso resultaba inocuo analizar si la « sucesión realizada por los vendedores Peternina Silva cumplió con los requisitos legales o puede originar una acción penal o cualquier otra consideración que para el núcleo y objeto esencial de la aplicación de la ley 1448 de 201 resulta baladí ».

Explicó que si bien el padre de los Hermanos Paternina fue « asesinado », este hecho se produjo en una época en que no existía presencia de grupos armados al margen de la ley en esa zona, por lo que tal acaecimiento no puede ser atribuido a éstos; que los demandantes fueron víctimas de un delito común y no del contexto de violencia generalizada que se ha presentado en muchos lugares y épocas de la historia de Colombia.

Reiteró que no se tuvo en cuenta la prueba técnica de « línea del tiempo desarrollada por la Unidad de Restitución de Tierras », que sirve de fundamento para la temporalidad en cada sector específico. Agregó que la entrega material del predio a los demandantes conllevaría la pérdida de la inversión que ha realizado en su adecuación, perjuicio irremediable que pretende evitar con este mecanismo constitucional.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, que concluyó en un fallo adverso a sus intereses, pues estima que se encuentra plenamente demostrado que ninguno de los dos negocios jurídicos que se realizaron sobre el predio « La Esperanza » se ejecutó dentro del contexto de violencia, por lo que, en su criterio, no tiene ningún sentido aplicar la ley de justicia transicional, ya que es el « contexto de violencia » el que le da la competencia al juez.

Al respecto debe decirse, en primer lugar, que el amparo constitucional no es procedente para controvertir la valoración probatoria en la que las autoridades judiciales apoyan sus decisiones, pues por mandato constitucional y legal están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar las medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

En efecto, en lo que hace relación a la impugnación se tiene que la Corporación censurada al estudiar el “contexto y calidad de víctima de los solicitantes”, inicialmente se refirió a la violencia que históricamente ha azotado al sector Tolemaida – vereda de Padula del Municipio del Carmen de Bolívar, dada su estratégica ubicación geográfica que lo convierte en un lugar neurálgico para la logística de grupos ilegales, que lo utilizan « para sacar drogas e ingresar armas », situaciones que quedaron registradas en la Resolución RDR 0009 de febrero 3 de 2014.

Puntualizó que fue tal la problemática extensiva en el tiempo del conflicto armado que el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Municipio del Carmen de Bolívar, en Resolución No.001 del 3 de junio de 2011 « decretó en desplazamiento forzado toda la el área rural del municipio » Seguidamente refirió que la situación determinante de desplazamiento de la familia Paternina Silva fue el asesinato del señor Nelson Enrique Paternina Silva, que acaeció el 7 de diciembre de 1991, en el Municipio del Carmen de Bolívar, hecho que fue atribuido a « grupos organizados al margen de la a ley »; así aludió a cada una de las versiones de los cuatro hermanos Paternina Silva y Nora Silva Castro, tía de éstos, sobre los hechos que originaron su desplazamiento y la violencia de la zona y concluyó que, « En suma, el contenido de las respuestas emitidas son espontáneas, en ellas no se ve ningún ánimo de mentir ».

A renglón seguido indicó el juzgador: « Si se contrastan esas versiones con el contexto local reseñado, se advierte que las familias del sector Tolemaida se desplazaron en el año 2000 y en los otros sectores hubo desplazamiento mucho antes. Hay que tener en cuenta que ese contexto, se reconstruyó con una muestra poblacional pequeña que no da cuenta de todos los hechos violentos como los acaecidos en el año 1991 a la familia Paternina Silva.

No se puede desconocer de violación manifiesta a los derechos humanos, eso fue un anuncio de la oleada de violencia que sucedería en todos los sectores del Predio Padula, donde varias familias sufrieron de manera directa las consecuencias de los delitos y masacres ». Finalmente, sobre este punto el operador judicial hizo alusión a la declaración vertida por el señor Rafael Enrique Rodríguez Díaz, colindante del predio « La Esperanza » quien afirmó, que se fue de la zona cuando mataron a « Nelson porque ya había mucho miedo (…) a mi casa llegaba una persona que me dejaba razones (…) que no me iba a presionar para que yo vendiera sino que yo podía hacer mis cosas cómodamente (…), ».

Lo anterior le permitió inferir a la Colegiatura accionada que « (…) es diáfano que en el sector Tolemaida hubo violencia y desplazamiento en la década de los noventa, por lo que varias personas se desplazaron por temor a perder la vida y con el fin de proteger a sus seres queridos». Agregó, que entre los desplazados estaban los solicitantes quienes «son víctimas directas del conflicto armado iniciado en esa zona por la guerrilla de las FARC, por lo que han sufrido daños materiales y además sufrimientos emocionales, que menoscaban sus derechos fundamentales ».

De lo reseñado no se observa que le asita razón al impugnante cuando afirma, que ninguno de los dos negocios jurídicos que se realizaron sobre el predio « La Esperanza » se hicieran dentro del contexto de violencia, pues con independencia de las argumentaciones del accionante, el Tribunal encontró probado que la situación padecida por la familia Paternina Silva influyó de manera determinante en el negocio en el que, mediante escritura pública del No. 226 del 28 de mayo de 1992, Meils del Socorro Paternina Silva vendió a favor de Cristina Elionor Torres de Palis el predio « La Esperanza », por un valor de $1’500.000.

Sobre el tema dijo el juzgador, « esa venta estuvo precedida de una serie de actos formales ante Notario, con la intención de darle un arquetipo de legalidad a la venta, pero todo indica que detrás de las actuaciones de Meils del Socorro Paternina Silva estaba el interés de otras personas por adquirir la propiedad (…) ». En este orden de ideas, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el Tribunal accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y apoyó su decisión en la legislación y jurisprudencia que gobiernan el asunto.

Por lo anterior, no encontrándose probado quebranto de derecho fundamental alguno por parte de la autoridad accionada, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11