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STL694-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL694-2015 Radicación n.° 57329 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) días de enero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ROSA MARÍA DÍAZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES ROSA MARÍA DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vía de hecho, protección judicial, garantías judiciales y propiedad, por exceso ritual manifiesto en la aplicación de las reglas procedimentales y omisión consciente del deber de protección de derechos fundamentales », presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

Refiere la accionante, que presentó demanda ordinaria para declarar que el contrato de compraventa celebrado por ella y su sobrino CARLOS ALBERTO CASTELLÓN DÍAZ (q.e.p.d) era simulado, razón que al fallecimiento se dirigió contra la señora Eva María Castellón Voliria, Carlos Eduardo y Stephanie Millán Castellón; que luego de radicada la demanda los accionados ejercieron su derecho de defensa; que el Juez de primera instancia declaró como simulado el contrato; que la demandada interpuso recurso contra la sentencia; que la misma fue revocada y que en la simulación la prueba sumaria se considera fundamental, puesto que no es fácil probar con documentos que un contrato de compraventa fue simulado (fls. 1 a 3).

Con fundamento en lo anterior solicitó (…) dejar sin efecto la providencia del 10 de septiembre del 2014, aprobada mediante acta 064, dictada por, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 214 de primera Instancia, del 18 de Noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, y en su defecto proceder a su confirmación (fl. 3).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 80). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali expuso, que profirió sentencia y acogió las pretensiones, y que al revocar la sentencia el Superior, procedió a obedecer (fl. 89 a 90).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró, que no se existió conculcación alguna con la decisión adoptada, pues se tomó en derecho, acorde a los preceptos legales, y atendiendo a las directrices jurisprudenciales que con relación al caso ha emitido, por lo que solicitó denegar el amparo constitucional (fl. 92 a 93).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de octubre de 2014, negó la acción constitucional y concluyó: De manera que si la interesada como demandante dentro del memorado trámite judicial, contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, al margen del éxito que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia – recuerda la Corte- está sujeta, en principio a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas.

(fls. 98 a 104). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin exponer razones (fl. 117). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia que acogió sus pretensiones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la sentencia fue apelada por la contraparte de la accionante y revocada en su integridad por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada; la accionante bien ha podido controvertirla interponiendo el recurso a que había lugar, esto es el recurso extraordinario de casación. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, para controvertir por este medio la inconformidad que ahora plantea.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ROSA MARÍA DÍAZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3