CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83515 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6937-2019 Radicación n.° 83515 Acta no. 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS ANTONIO VANEGAS GAMBOA contra el fallo proferido el 3 de abril de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la CLÍNICA SAN JOSÉ S.A. y JAIME SÁNCHEZ RAMÓN, así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado no. 2011-00051.
I.
ANTECEDENTES LUIS ANTONIO VANEGAS GAMBOA interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual considera vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó el convocante que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Jaime Sánchez Ramón y la Clínica San José S.A., trámite que se adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que en proveído de 9 de abril de 2015 dispuso la práctica de un dictamen pericial solicitado por el hoy tutelante.
Informó el petente que debía sufragar el valor de las copias de unas piezas procesales para realizar la prueba en comento, pero no pudo cumplir con dicha carga «por la falta de recursos económicos» para ello. Relató el tutelante que mediante providencia de 4 de abril de 2018, el despacho encausado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Indicó que en auto de 18 de mayo de 2018, el juzgado mantuvo su determinación inicial y, en consecuencia, concedió la alzada ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 22 de agosto de 2018 confirmó la decisión recurrida, al advertir que transacurrió un lapso considerable sin que la parte interesada cumpliera con la carga que le correspondía. Sostuvo el tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que debió continuar con el trámite en lugar de disponer su terminación, toda vez que «la prueba que no se ha podido practicar por falta de recursos de [su] parte, no es un único acto que condicione el desarrollo de las demás etapas procesales, porque existen otras pruebas pedidas, y por ello no se ha debido declarar el desistimiento tácito».
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pidió se deje si valor y efecto el auto proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto en precedencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de enero de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 24 de enero de 2019, por medio de la cual negó el amparo suplicado.
Por auto CSJ ATL361-2019, esta Sala de la Corte invalidó lo actuado con el fin de que Jaime Sánchez Ramón fuera notificado en debida forma. A través de auto de 26 de marzo de 2019, la Sala homóloga Civil admitió el resguardo, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado no. 2011-00051, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que se atiene a lo que se decida en el plenario.
Agotado el trámite correspondiente, el juez de primera instancia constitucional, mediante fallo proferido el 3 de abril de 2019 negó el amparo invocado, al advertir que la determinación censurada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual se limitó a reiterar lo expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 22 de agosto de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la decisión del a quo de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues, a su juicio, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que la prueba que pidió «no se ha podido practicar por falta de recursos de [su] parte».
Agregó que tal circunstancia no «condiciona el desarrollo de las demás etapas procesales, porque existen otras pruebas pedidas, y por ello no se ha debido declarar el desistimiento tácito». Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo la autoridad censurada precisó que el artículo 317 del Código General del Proceso prevé la figura del desistimiento tácito como una forma anormal de terminación del proceso, debido a la inactividad «bien sea porque no se cumple la carga procesal correspondiente o porque se deja de efectuar el acto ordenado para continuar con el trámite del proceso».
Precisado lo anterior y, una vez revisadas las documentales aportadas, el ad quem advirtió « la desidia de la parte que instauró el proceso para llevar a cabo la carga procesal que se le ordenara en auto del 9 de abril de 2015, atinente a sufragar el valor de la copia de la historia clínica así como del proveído que lo ordenaba, para anexarlas al oficio que se le dirigiría al Director de la Sociedad Colombiana de Ortopedia y Traumatología de Norte de Santander para el correspondiente dictamen».
Lo anterior, debido a que transcurrieron «casi 3 años sin que lo hiciera, y no obstante tal tardanza, se le requirió mediante auto fechado 7 de febrero de 2018 para que procediera a cumplir tal carga procesal dentro del plazo señalado en la disposición transcrita, orden que como puede verse sin hesitación alguna tampoco acató». De ahí, que el demandante incumpliera con su obligación de impulsar el proceso y, por tal razón, el Tribunal confirmó la terminación del proceso en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso.
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3