CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84565 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6936-2019 Radicación n.° 84565 Acta no. 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JORGE ANTONIO CAMARGO TELLES contra el fallo proferido el 12 de abril de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA, trámite al cual fueron vinculadas la PERSONERÍA MUNICIPAL de la misma ciudad, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, GUILLERMO CAMARGO TELLES, LEYDY YAJAIRA ARIAS, CARLOS y ARLINGTON CAMARGO ARIAS, FIDELINA MAYORGA RODRÍGUEZ, ERNESTO PORRAS MAYORGA e ISAÍAS, MERY, HUMBERTO y JULIÁN PORRAS LUNA, así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado no. 2014-00388.
I.
ANTECEDENTES JORGE ANTONIO CAMARGO TELLES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el tutelante que Fidelina Mayorga Rodríguez, Ernesto Porras Mayorga e Isaías, Mery, Humberto y Julián Porras Luna, en calidad de acreedores, promovieron la sucesión intestada de Bárbara Telles ante el Juzgado Segundo de Familia de Barrancabermeja, trámite en el que fue vinculado el hoy proponente junto con Guillermo Camargo Telles, Leydy Yajaira Arias, Carlos y Arlington Camargo Arias en calidad de herederos de la causante.
Relató el petente que el 11 de enero de 2018 pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad debido a la demanda de pertenencia que aquel adelanta en el Juzgado Promiscuo de Sabana de Torres, con el fin de obtener por prescripción adquisitiva el dominio de «los dos inmuebles que son objeto de sucesión». Adujo que en auto de 23 de ese mismo mes y año, el despacho lo requirió con el fin de que indicara «si lo pretendido es la suspensión del proceso por prejudicialidad o la suspensión de la partición», frente a lo cual manifestó que solicita esto último.
Indicó que por auto de 13 de febrero de 2018, el juzgado suspendió la partición, decisión que la «contraparte» apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiado que en auto de 8 de mayo siguiente revocó la determinación de primer grado, al advertir que el proceso debe continuar «respecto de los activos no discutidos», y que «e n este caso tampoco se cumple con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 161 del CGP, para suspender el proceso, pues precisamente sí existen activos de la masa sucesoral que no están en discusión y permiten continuar con la sucesión».
Manifestó el tutelista que el 29 de agosto de 2018 solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, pero en auto de 5 de septiembre de ese mismo año el a quo la negó, tras manifestar que tal petición fue resuelta por el Tribunal en el proveído mencionado, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Narró que por auto de 19 de octubre de 2018, el despacho de conocimiento mantuvo su disposición inicial y, a su vez, desestimó la concesión de la alzada, para lo cual reiteró lo indicado por el ad quem, señaló que «para nada influye la decisión que ha de surgir en el proceso de pertenencia» y manifestó que resulta improcedente la apelación por cuanto el asunto debatido no es susceptible de tal remedio procesal.
Sostuvo el proponente que el juzgado encausado vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «los argumentos sobre los cuales denegó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad no se compadecen con la realidad procesal (…) por cuanto fundó su decisión en lo resuelto por el Tribunal (…) quien no se ocupó de decidir frente a la procedencia de la suspensión por prejudicialidad sino de la suspensión de la partición».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto los autos proferidos el 5 de septiembre y 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene la suspensión del proceso por prejudicialidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de febrero de 2019 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y, una vez surtió el trámite de rigor, profirió sentencia el 18 de febrero de siguiente, a través de la cual negó el amparo invocado. Por auto de 28 de marzo de 2019, la Sala Civil de esta Corporación invalidó lo actuado al interior del plenario, al advertir que el resguardo se hace extensivo al Tribunal mencionado.
Mediante providencia de 3 de abril siguiente, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de los convocantes, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja señaló que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión se ajustó a las normas que rigen el asunto.
Por su parte, Isaías, Mery, Julián, Humberto Porras Luna, Fidelina Mayorga Rodríguez y Ernesto Porras Mayorga pidieron desestimar el amparo suplicado, pues aseguran que las decisiones censuradas se encuentran acordes a derecho. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF manifestó que no tiene injerencia en el presente asunto. La Personería Municipal de Barrancabermeja señaló que le corresponde a la autoridad encausada pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión del proceso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de abril de 2019 negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia emitida el 9 de octubre de 2018 es razonable, dado que « la sentencia que debe dictarse en el proceso de sucesión, si bien tiene vínculo, con el asunto tratado en el declarativo de dominio, no tiene la característica de ser dependiente en forma necesaria, como lo exige el artículo 161 del Código General del Proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reiteró que el juzgado de conocimiento basó su decisión en lo resuelto por el Tribunal, Colegiatura que «no se ocupó de decidir frente a la procedencia de la suspensión por prejudicialidad sino de la suspensión de la partición». IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto los autos emitidos el 5 de septiembre y 19 de octubre de 2018, a través de los cuales el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja negó su solicitud de suspender el proceso por prejudicialidad.
Como sustento de su inconformidad, el proponente asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que el juzgado de conocimiento basó su decisión en lo resuelto por el Tribunal, Colegiatura que «no se ocupó de decidir frente a la procedencia de la suspensión por prejudicialidad sino de la suspensión de la partición».
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por la autoridad encausada, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, analizado el auto calendado 5 de septiembre de 2018, observa la Sala que el juzgado convocado negó la petición presentada por el convocante, al advertir que la misma fue resuelta el 8 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiatura que si bien centró la alzada en el estudio de la suspensión de la partición, lo cierto es que al final de aquel proveído advirtió igualmente la improcedencia de la suspensión del proceso.
Sobre el particular, la Magistratura mencionada señaló: (…) si bien el 50% del derecho de dominio de cada uno de los inmuebles distinguido con las Ms.Is 303-48104 y 303-42256 conforman la mayor parte del activo de la masa sucesoral, la petición de la suspensión de la partición proviene de uno de los asignatarios, el señor JORGE CAMARGO TÉLLEZ, quien no tiene derecho a la mitad de la masa partible, pues están también reconocidos como heredero de la causante los señores LEYDI YAJJAIRA ARIAS, LUIS CARLOS CAMARGO ARIAS, GEORGE ARLINGTON CAMARGO ARIAS Y JORGE ANTONIO CAMARGO TÉLLEZ, en la misma proporción o porcentaje del solicitante de la suspensión de la partición y respecto del 50% de la masa partible el otro 50% lo ostentan los sobrinos; además, en el sucesorio también se reconocieron como acreedores a ISAÍAS, MERY y JULIÁN PORRAS RINCÓN, FIDELINA MAYORGA RODRÍGEZ Y ERNESTO PORRAS MAYORGA, resulta, entonces, procedente (i) la exclusión de los activos en discusión y (ii) continuar con el proceso respecto de los activos no discutidos. b. En este caso tampoco se cumple con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 161 del CGP, para suspender el proceso, pues precisamente sí existen activos de la masa sucesoral que no están en discusión y permiten continuar con la sucesión (Negrilla fuera de texto) (…).
Ahora bien, revisado el auto de 19 de octubre de 2018, por medio del cual el despacho de conocimiento resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído antes mencionado, encuentra la Sala que aquella autoridad señaló, además de lo manifestado por el Tribunal, que en el asunto resulta improcedente la suspensión del proceso por cuanto no se cumplen los presupuestos del numeral 1.° del artículo 161 del Código General del Proceso.
Lo anterior, debido a que « para nada influye la decisión que ha de surgir en el proceso de pertenencia que se lleva en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de torres (…) si se tiene en cuenta que la sentencia del presente, que es un asunto eminentemente liquidatario, no tiene la virtualidad de transferir la titularidad, lo que la sentencia aprobatoria del trabajo de partición realiza es la conformación de la adjudicación a los continuadores de la personalidad del de cuius pero, si éste no ostentaba los derechos que se afirman en el liquidatario, pues vana será la adjudicación que se apruebe, por lo tanto, debe afirmarse en esta ocasión no se cumplen los presupuestos previsto en la norma».
De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00