República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 40026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6936-2015 Radicación no 40026 Acta extraordinaria no 51 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MARÍA TERESA BARRERA CARDOZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales. Para el efecto manifiesta que aduciendo su condición de trabajadora oficial reclamó, a través de proceso ordinario laboral, el « RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD entre las partes, demandante y demandado por el periodo laborado entre el 4 de agosto de 1995 y el 31 de 1996 y entre el 2 de febrero de 1998 y el 30 de noviembre de 2012».
Del asunto conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien, previa declaratoria de la existencia de dos contratos de trabajo, entre agosto de 1995 y el 31 de 1996 y entre el 2 de febrero de 1998 y el 30 de noviembre de 2012, impuso el pago de las diferencias salariales, las prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, devolución de lo cancelado por pólizas de seguro, aportes para pensiones, así mismo condenó al pago de la sanción moratoria, en razón de $34.323.58 a partir del 1º de marzo de 2013 hasta cuando se cancelen las prestaciones sociales, sin embargo « declaro(sic) la prescripción de los derechos laborales anteriores al 4 de diciembre de 2009, prescripción que lo consideramos injusto y errado, por los últimos pronunciamientos del consejo de Estado, que ha indicado que la prescripción de los derechos laborales, comienza, cuando el trabajador es retirado de la entidad a la que prestada sus servicios».
Aduce que al resolver el recurso de alzada, el juez colegiado modificó el valor impuesto por concepto de prima de servicios y que revocó la condena por sanción moratoria. Sobre este último concepto afirma que el ad quem no hizo «un análisis sobre la conducta de la entidad» sino que se apoyó en el estado de liquidación de la empleadora, lo cual contraría la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia, a más de que desconoció que la defensa de la demanda se fundó en que « no existió una relación laboral, es decir que la liquidación de la entidad nunca fue argumento de soporte para negar el pago de las prestaciones sociales».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida el 2 de octubre de 2014 por la sala accionada, ordenando en su lugar que emita una nueva sentencia «en la que se haga una valoración jurídica y probatoria acorde con los argumentos expuesto en la demanda, con elementos demostrativos de la mala fe de la entidad.
Que la decisión que se adopte respete los precedentes jurisprudenciales, que la Sala De Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sobre el particular». Mediante auto calendado de 7 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones y de lo decidido, manifestando que lo relacionado con la prescripción no fue objeto de reproche por la demandante.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con las decisiones proferida el 11 de julio y 2 de octubre de 2014 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Institutito de Seguros Sociales –en liquidación; siendo indiscutible que la inconformidad se concreta a dos temáticas suficientemente delimitadas, de una parte, aduce, que el a quo erró al declarar probada de forma parcial la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con antelación al 4 de diciembre de 2009, cuando, acorde a «los últimos pronunciamientos del consejo de Estado», dicho término solo inicia a partir del momento en que «el trabajador es retirado de la entidad a la que prestaba sus servicios»; y, por otra, la decisión del juez colegiado, consistente en revocar la providencia de primer en cuanto a la condena impuesta por sanción moratoria regulada por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, para en su lugar, colegir que esta no resultaba procedente por cuanto la demandada se encontraba en proceso de liquidación. Explica, respecto a dicho tópico, que en la providencia de segundo grado se desconoció, por una parte, que la accionada la liquidación de la entidad no fue una razón esgrimida para la negativa del pago de las prestaciones y, por otra, el criterio de esta Sala de la Corte en relación con empresas en estado de liquidación, que enseña que «el estado de liquidación por el que atraviesa una empresa no la exonera automáticamente de la indemnización moratoria».
A partir de lo anterior afirma que si el tribunal hubiera cumplido, como le correspondía hacerlo, con su labor de analizar el comportamiento de la accionada y los argumentos por ella expuestos para negar el vínculo laboral, sin esfuerzo alguno hubiera colegido que su actuar estuvo revestido de mala fe. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, y en punto a lo argüido por la accionante, debe precisarse que esta presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, en la que reclamó, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, y previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la referida entidad, entre otros, el pago de los siguientes conceptos: primas, vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, nivelación salarial, aportes al sistema de seguridad social y la sanción moratoria.
Una vez surtido el trámite pertinente, el despacho de conocimiento dictó sentencia en la que luego de declarar la existencia de dos contratos de trabajo «con vigencia el primero del 4 de agosto de 1995 al 31 de agosto de 1996 y el segundo del dos (2) de Febrero de 1998hasta el treinta (30) de noviembre de 2012»; y « DECLARAR probada la excepción de prescripción regulada en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que reglamento el Decreto 3135 de 1968, con relación a los derechos laborales originados durante el primer contrato y para el segundo los causados con anterioridad al 4 de DICIEMBRE de 2006 a excepción de las cesantías», accedió a la mayoría de las pretensiones y, en lo que interesa al presente trámite constitucional, impuso el pago de la «suma diaria de $34.323.58 a partir del 1 de marzo de 2013 hasta cuanto se paguen las condenas por salarios, prestaciones e indemnizaciones a la demandante tal y como lo señala el artículo 1º del Decreto 797 de 1949».
Por su parte, el Juez colegiado en el fallo de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, asentó que esta mostró su inconformidad respecto a la condena impuesta por la indemnización contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en razón a que « las entidades en estado de liquidación no son objeto de dicha condena, lo ha reiterado el Consejo de Estado » y a que la entidad obró de buena fe.
Luego de pronunciarse sobre otros temas que fueron objeto de reproche, se ocupó de la referida sanción en los siguientes términos: Esta sanción según criterio jurisprudencia no es automática ni inexorable pues se debe establece si el empleador actuó o no de buena fe. Frente asuntos similares, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha indicado que el actuar sistemático del ISS en la utilización de contratos de prestación de servicios para vincular personal, que en el fondo son verdaderos trabajadores oficiales, no es señal de ninguna buena fe.
No obstante se tiene que el día 28 de septiembre de 2012 el Instituto demandado entró en liquidación y, por ende, la administración pasó al liquidador que no intervino en la suscripción del contrato de la demandante, y al ser la sanción moratoria una indemnización de carácter subjetivo no se le puede endilgar responsabilidad por una contratación en la que no hizo parte.
En este orden, cualquier sanción moratoria correría hasta la mencionada data, en este caso como la terminación del contrato acaeció cuanto la entidad ya se encontraba en estado de liquidación no hay lugar a ordenar la sanción moratoria. Por lo que revocó la condena impuesta por indemnización moratoria y, en su lugar ordenó el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas.
De cara a lo reseñado, es claro que no le asiste razón a la peticionaria cuando reprocha la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, pues sin que resulte necesario examinar las razones expuestas por el a quo, fluye que la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable que la actora, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de primera instancia que en lo atinente a la excepción de prescripción le resultó desfavorable, consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la actora o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
En ese contexto, este mecanismo constitucional no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o recursos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. Sin embargo, en torno al cuestionamiento elevado a la decisión adoptada el 2 de octubre de 2014 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encuentra la Sala acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso.
Sobre el particular, debe decirse, que esta Sala de Casación Laboral, respecto a la procedencia de la indemnización moratoria, ha manifestado con inmodificada persistencia que en casos en los cuales se reclama la existencia de un contrato de trabajo, el juzgador debe analizar sí la conducta del empleador estaba amparada en una justificación o argumento con la fuerza suficiente para estimar que el vínculo existente entre las partes no era de naturaleza laboral y que, por tanto, nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, por tanto, aun cuando no se requiere que la razón brindada por el empleador sea jurídicamente acertada, sí se demanda que sea razonable o atendible.
En el sub lite, vista la motivación de la sentencia, se tiene que el Tribunal no se ocupó de estudiar las pruebas pertinentes, en franco desconocimiento de lo previsto en el artículo 60 del C. P. del T. y de la S. S. y vulnerando con ello el debido proceso, a efectos de determinar el proceder de la indemnización demandada y definir si en el caso específico actuó o no de buena fe, por el contario se limitó a afirmar que como la pluricitada sanción tiene un carácter subjetivo, y que como el liquidador « no intervino en la suscripción del contrato de la demandante», no era posible «endilgar responsabilidad por una contratación en la que no hizo parte».
La definición del asunto, si bien visto de modo general puede guardar algún grado de relación con la existencia de un contrato de trabajo por virtud de la primacía de la realidad y sus consecuencias, en conjunto con la situación de liquidación la entidad empleadora, es claro que no resulta suficiente para inferir con certeza que en el asunto la conducta del Instituto demandado estuvo revestida de buena fe.
Así, el ad quem contrajo su estudio al estado de liquidación de la empresa, sin considerar que la negativa o no aceptación del contrato de trabajo era en el presente proceso un elemento determinante para establecer la conducta de mala o buena fe de la demandada, pues el argumento defensivo de la accionada recayó precisamente fue en la inexistencia del contrato de trabajo, por lo que su solución debió fundarse en razones fácticas y jurídicas respecto al tema tratado.
A lo que se suma, como pasa a explicarse, que desconoció, sin motivar con rotundidad y precisión las razones para ello, el criterio repetido y pacífico de esta Sala de la Corte, consistente en que no siempre que una sociedad se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonera de la sanción moratoria o que, por el contrario, las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal, son circunstancias que impongan necesariamente la referida sanción, por cuanto siempre se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, tal como puede verse, entre otras en las sentencias CSJ SL, 5 Dic 2002, Rad 18919 CSJ SL, 31 May 2001, Rad. 15571 y CSJ SL, 5 Oct 2005, Rad. 25456, en donde se indicó lo siguiente: Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aún encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo.
Tampoco puede admitirse como premisa general que las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal sean circunstancias que impongan necesariamente la sanción regulada por el citado artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, como así lo dejó definido la Corporación, verbigracia en la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764, en la que además recordó que los “los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe”.
De manera similar, en un asunto donde se debatía la existencia de un contrato de trabajo, la Sala reiteró el criterio ya expuesto sobre la necesidad de evaluar la conducta del empleador. Así en sentencia CSJ SL, 10 May 2011, Rad. 37656, la Corte razonó: 7.- La circunstancia de que la Caja Agraria haya entrado en proceso de liquidación no es una razón que justifique no haber pagado al actor las prestaciones sociales, pues en este caso lo que se presentó fue una negación de la vinculación laboral del actor, que no resulta atendible, habida consideración de que el carácter subordinado de la prestación de servicios del demandante resultaba inequívoca durante el tiempo que se extendió la prestación de sus servicios.
Cabe señalar, sin embargo que del estado de liquidación de una empresa no debe colegirse necesariamente su buena fe, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte, porque, aun de encontrarse en esa situación, sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.
Así se dijo en la sentencia del 5 de octubre de 2005, radicación 25456: En sentencia más reciente, en la que luego de hacer un recuento de diferentes decisiones de la Sala en donde ha abordado la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C. S. de. T. en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, y que en atención al similar tratamiento que comporta con la indemnización establecida en el sector público para el caso de los trabajadores oficiales sirve de apoyo para el presente asunto, se concluyó que: … se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.
No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto ha tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe.
(CSJ SL, 24 Ene 2012, Rad. 37288) Refulge entonces que el Tribunal debió como primera medida efectuar el examen de los elementos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador convocado al proceso, y de acuerdo a lo inferido según su libre formación del convencimiento, constituir su propia conclusión. Pero no basarse exclusivamente en el estado de liquidación, para con ello colegir de forma automática que a la entidad empleadora no se le podía imponer el pago de la sanción moratoria, por cuanto, como el liquidador, no fue quien suscribió el contrato de prestación de servicios que ató formalmente a la demandante con el Instituto de Seguros Sociales, no se le podía imponer la sanción demandada; más aun cuando lo que se advierte en el proceso del material aportado a la presente acción, es que esta siempre negó la existencia de un vínculo laboral y solo hizo alusión a dicha situación a efectos de enervar la condena que le fue impuesta.
Así las cosas y bajo esta órbita, se observa que acorde lo sostenido por la accionante, el Tribunal cometió la deficiencia enrostrada, incurriendo en vía de hecho, por cuanto resultaba necesario que la expresión de lo decidido respecto a la sanción moratoria estuviera en consonancia y debidamente soportado en las pruebas y en los preceptos aplicables al asunto, para así garantizar los derechos de los sujetos procesales, además de ofrecer solución a los planteamientos facticos y jurídicos, lo cual, conforme se explicó, no hizo.
En esas condiciones, no puede predicarse que lo decidido por la autoridad judicial accionada, se ajuste al ordenamiento jurídico, pues con total independencia de que tenga la fuerza suficiente o no para variar la decisión a tomar, lo cierto es que no efectuó estudio alguno sobre la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador a fin de discurrir si su actuar estuvo revestido de buena fe.
Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 2 de octubre de 2014 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Teresa Barrero Cardozo contra el Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, en la que se resuelva el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, de la accionante MARÍA TERESA BARRERA CARDOZO.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 2 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por María Teresa Barrera Cardozo contra el Instituto de Seguros Sociales – en liquidación.
TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por María Teresa Barrera Cardozo contra el Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 17