CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84473 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6935-2019 Radicación n.° 84473 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PEDRO JOSÉ NAVARRO GARDEAZÁBAL contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la FUNDACIÓN COLMEX, la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO de aquel lugar y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MONTERÍA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 2017-00299.
I.
ANTECEDENTES PEDRO JOSÉ NAVARRO GARDEAZÁBAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que, en calidad de apoderado de la Fundación Colmex, adelanta demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, trámite que se lleva a cabo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que el 28 de agosto de 2018 celebró la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia que fue aplazada para el 18 de septiembre siguiente debido a que «entre las partes exis [tió] una intención de acuerdo sobre el pago».
Manifestó el petente que «no pudo asistir a esta segunda audiencia (…) toda vez que se vio involucrado en un choque simple con una motocicleta», situación que puso de presente al despacho; sin embargo, en auto de 27 de septiembre de 2018, el a quo no aceptó la excusa presentada, le impuso una multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes y decretó la terminación del proceso por ausencia de las partes, disposición que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Adujo que el 25 de octubre de 2018, el juzgado ratificó su determinación inicial y, por tal razón, remitió las diligencias a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de aquel lugar, Colegiado que auto de 9 de noviembre de 2018 inadmitió el recurso frente a la multa impuesta debido a que dicho asunto no es susceptible de alzada y, a su vez, confirmó la referida terminación del proceso, al advertir que los medios de convicción allegados no demostraron una justa causa de su inasistencia. Sostuvo el proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores «al no realizar el estudio de la apelación contra la sanción», pues asegura que tal situación menoscabó su derecho a la doble instancia. Agregó que el juzgado de conocimiento incurrió en una vía de hecho, dado que le restó valor a los medios de convicción que aportó y, a su vez, le impuso la referida multa pese a que tal consecuencia jurídica no se encuentra concebida para la continuación de la audiencia inicial.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto los autos proferidos el 27 de septiembre y 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería «en lo tocante a la imposición la multa pecuniaria».
Igualmente, pidió invalidar el proveído emitido el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería «en lo tocante a la negación de acceso a la segunda instancia». Así mismo, solicitó la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, «a efectos de que se abstenga de iniciar procesos de cobros coactivos».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de marzo de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería solicitó declarar la improcedencia del resguardo suplicado, pues asegura que su decisión estuvo acorde con las normas que rigen el asunto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, dado que «conforme a la normatividad procesal civil, la finalización de un asunto por distintas razones, en este caso, por causa de la ausencia de los extremos del litigo a la audiencia inicial, sí es objeto de alzada; empero, lo mismo no se prevé respecto de los correctivos económicos» que le fueron impuestos al hoy tutelante.
Agregó que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que si el proponente estuvo en desacuerdo con la inadmisión de la alzada, debió recurrir dicha disposición en súplica. Finalmente, advirtió que el promotor omitió acreditar «el insuceso padecido», razón por la que «resultaba inviable excusar su ausencia y revocar la multa impuesta».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, que inadmitió el recurso de apelación que el hoy proponente formuló contra la sanción pecuniaria que le impusieron, pues a su juicio, dicha determinación vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que debió estudiar la alzada con el fin de garantizar su derecho a la doble instancia. Igualmente, cuestionó que el juzgado de conocimiento incurrió en una vía de hecho, dado que le restó valor a los medios de convicción que aportó con el fin de justificar que su inasistencia obedeció a que sufrió un accidente de tránsito.
Al respecto, sea lo primo indicar que la decisión adoptada por el Tribunal encausado, referente a la inadmisión de la alzada frente a la multa en comento, no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, si se tiene en cuenta que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, dicha decisión no se encuentra enlistada como aquellas susceptibles de apelación en el artículo 321 y siguientes del Código General del Proceso.
De ahí, que no se extraiga una determinación irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por otra parte, cumple indicar que no resulta de recibo el reparo formulado contra el juez de primer grado, dado que el hoy tutelista omitió demostrar en aquella oportunidad la situación que le impidió concurrir a la referida diligencia, toda vez que «no arri [mó] (…) prueba sumaria alguna que justificara su inasistencia a la audiencia en mención, pues por un lado manifestó el apoderado judicial haber sufrido un choque con una moto, pero ni acreditó su dicho por medio alguno», falta que en modo alguno puede serle endilgada a la autoridad encausada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00