CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00851-00 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6934-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00851-00 Acta n.º 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ÓSCAR LUIS GUTIÉRREZ CARDONA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001-31-05- 024-2021-00348-00.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el accionante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, mínimo vital y « vida digna». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el actor es afiliado de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), trabaja para el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- en el cargo de Técnico Operativo 314 grado 01 y el 9 de agosto de 1992 sufrió un accidente de tránsito, que le ocasionó un «politrauma».
Indica que, tras surtirse el trámite correspondiente, el 23 de enero de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 69.19%, de origen común y fecha de estructuración 9 de agosto de 1992. Relata que el 4 de junio de 2020 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común; no obstante, a través de Resolución SUB 135473 de 25 de junio de 2020, la administradora de pensiones la negó, con fundamento en que no cotizó 150 semanas durante los últimos 6 años anteriores a la fecha estructuración de la invalidez, pues solo cotizó 16 semanas y su enfermedad no era degenerativa, crónica o congénita; decisión que la entidad confirmó a través de Resolución SUB 282407 de 30 de diciembre de 2020.
Refiere que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se reconozca y pague a su favor la pensión de invalidez de origen común, desde el momento en que la progresión de superó, esto es, septiembre de 2019 o la fecha de la última calificación efectuada; la indexación de las sumas reconocidas; los intereses a la tasa máxima legal hasta el momento en que se haga efectiva la sentencia, y la condena en costas.
Expone que el asunto se asignó al Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 27 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. Advierte que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, por medio de providencia de 31 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la emisión del fallo de primer grado y ordenó la remisión del expediente a los Jueces Administrativos de Bogotá para su reparto respectivo.
Al respecto, el Tribunal accionado determinó que el demandante está vinculado a un establecimiento público en carrera administrativa y conforme a las funciones desarrolladas, se establecía que no era trabajador oficial, sino empleado público, razón por la cual quien debía conocer del asunto era el juez administrativo, con fundamento en el factor subjetivo.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer de los procesos relacionados con la seguridad social de los trabajadores cuando es administrada por una persona de derecho público, como lo es Colpensiones; de ahí que no es aplicable el numeral 4.° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Agrega que el numeral 4.° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la jurisdicción ordinaria laboral conoce las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y relacionados con otros contratos.
Asimismo, refiere que Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que conforme al artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 dicha entidad hace parte del Sistema General de Pensiones y que las demandas contra aquella, particularmente, las relacionadas con el reconocimiento de pensiones, hacen parte de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social y deben ser presentadas ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Igualmente, refiere que es un sujeto de especial protección constitucional y está en debilidad manifiesta a causa de su estado de salud. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 31 de marzo de 2025.
En su lugar, requiere que se ordene al ad quem que profiera una decisión de reemplazo en la que se dé continuidad al proceso ordinario laboral 11001-31-05- 024-2021-00348-00. La acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2025, se asignó al despacho el 28 de abril de 2025 y por medio de auto del mismo día, mes y año se admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular al Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado y defendió la legalidad de la decisión adoptada, tras estimar que el accionante estaba vinculado a un establecimiento público en carrera administrativa y conforme a las funciones desarrolladas, se lograba extraer que no era trabajador oficial sino empleado público, de modo que con fundamento en el factor subjetivo, el asunto correspondía al juez administrativo.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que el accionante tenía a su alcance mecanismos como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que la tutela pueda ser una tercera instancia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante requiere que se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 31 de marzo de 2025, en el trámite objeto de la queja constitucional. Al respecto, de acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente del proceso ordinario laboral y el Sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que está pendiente de que el juez administrativo, autoridad judicial a quien se remitió el proceso laboral cuestionado, determine si avoca o no el conocimiento del asunto.
Así, la Sala considera que la acción de tutela es prematura y que el tutelante debe aguardar a que la autoridad judicial administrativa adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite, a partir de la manifestación que el actor hizo relativa a que es un sujeto de especial protección constitucional y está en debilidad manifiesta a causa de su estado de salud.
En el anterior contexto y dado que no aportaron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00