CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84431 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6934-2019 Radicación n.° 84431 Acta no. 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CLAUDIA LUCÍA BELTRÁN PÉREZ contra el fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES CLAUDIA LUCÍA BELTRÁN PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del confuso escrito se extrae que la promotora presentó acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el propósito que se modificara la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, se reliquidara su retroactivo pensional.
Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, autoridad que el 25 de octubre de 2018 declaró la improcedencia del resguardo invocado, decisión que la hoy tutelista impugnó, pero el 9 de noviembre siguiente el despacho de conocimiento negó su concesión por cuanto fue presentado de manera extemporánea, razón por la que remitió las diligencias a la Corte Constitucional, Corporación que en auto de 8 de febrero de 2019 excluyó el expediente de revisión. Sostuvo la petente que la autoridad encausada vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que «permitió que continuara [n] los atropellos administrativos de la ARP positiva (sic) [quien] reconoció un retroactivo pensional por invalidez muy ilógico y basado en una fecha de reestructuración (sic) equivocada».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó que la Corte Constitucional «intervenga en la decisión judicial dada por el juzgado primero laboral de pequeñas causas», para que «corrija y cambie la fecha de reestructuración». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad involucrada y vinculó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad y a Positiva Compañía de Seguros S.A., a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Corte Constitucional manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión en comento la adoptó en ejercicio de su facultad discrecional para ello.
Agregó que la tutelista contó con la posibilidad de insistir en la selección de su asunto; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga manifestó que la actora desconoció el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que omitió impugnar oportunamente el fallo emitido al interior de la referida acción de tutela.
Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. pidió su desvinculación, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos cuestionados. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de abril de 2019 desestimó el amparo invocado, al advertir que la autoridad encausada no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la exclusión de revisión de la mencionada acción de tutela obedeció a un acto discrecional de la Corte Constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual se limitó a indicar que «es[tá] en total desacuerdo porque sus derechos quedan vulnerables ante la (sic) injusto trato de la entidad Arp (sic) positiva (sic)». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el actor pretende que se ordene a la Corte Constitucional seleccionar en revisión la sentencia que profirió el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga al interior de la acción de tutela que el hoy convocante propuso contra Positiva Compañía de Seguros S.A. Al respecto, resulta menester recordar que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 contempló el trámite de la revisión, para lo cual indicó: (…) La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave (…) (Negrilla fuera de texto). Conforme lo anterior, surge evidente para la Sala que la autoridad encausada no vulneró derecho fundamental alguno, pues tal y como lo sostuvo el juez de conocimiento de este asunto en primer grado, la decisión de excluir de revisión la referida acción de tutela obedeció a un acto discrecional de la Corte Constitucional, la cual, como se dejó visto en precedencia, no requiere de motivación expresa.
Aunado a ello, encuentra la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque la actora pudo solicitar que se insistiera en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes - cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - en los términos artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional); sin embargo, lo omitió sin justificación alguna y ahora pretende acudir al presente resguardo en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.
En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00