Micelio
STL6934-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6934-2015 Radicación no 40104 Acta no 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES CIUDAD DE YUMBO –COOTRANSCIUDAD DE YUMBO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se infiere que Luis Alberto Vélez Arango promovió en su contra proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro. Del asunto conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia del 12 de diciembre de 2014 accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reintegro del actor al cargo que ocupaba para el momento del despido, determinación que confirmó el superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Cuestiona la actora las decisiones de instancia, en particular, la determinación adoptada respecto a la excepción previa de pleito pendiente que oportunamente propuso, y la que sustentó en que el actor había iniciado otro juicio en el que reclamó, previo reconocimiento de la garantía foral, su reinstalación. Tal medio de defensa fue desestimado por cuanto consideró el fallador que « el fuero discutido en el proceso anterior fue la desmejora de las condiciones laborales del demandante por traslado, reubicación o no asignación de rutas, solicitándose la reinstalación del trabajador; y en este nuevo proceso por despido, por lo que aunque con identidad de partes no existe identidad de objeto ni de supuestos fácticos».

Acota que dicha determinación desconoció « el conjunto de pretensiones de la demanda », junto con los hechos expuestos, y con ello que el objeto perseguido en cada juicio tenía un mismo soporte. Censura a su vez los fallos de instancia, en los que afirma se le «da un valor probatorio inexistente legalmente a los estatutos versus la norma legal sobre fuero de la organización sindical, puesto que el fuero es y deberá ser siempre legal no sometido al capricho y arbitrio dispuesto en la ley, valga decir, como lo quiera apreciar o discernir el SINDICATO, MAXIME que en el sub lite el trabajador aparecen en el sexto renglón en un cargo con funciones especificas a desempeñar y nunca dice que reemplazara a ninguno de los cinco (5) principales, allí radica el yerro del Dispensador judicial».

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenando en su lugar que se nieguen la totalidad de las pretensiones formuladas por el demandante «por existir decisión en firme con doble presunción de acierto proferidas inicialmente por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali mediante Sentencia No. 099 del 25 de abril de 2014 dentro del caso: 76001-31-05015-2013-00577-00; en la que se negaron las pretensiones del demandante».

Mediante auto calendado de 19 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima la Cooperativa accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, con las decisiones proferidas el 12 de diciembre de 2014 y 4 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso especial de fuero sindical que el señor Luis Alberto Vélez Arango promovió en su contra; siendo indiscutible que la inconformidad se concreta a dos temáticas suficientemente delimitadas, de una parte, aduce, que el a quo erró al no declarar probada la excepción previa de pleito pendiente, cuando, si bien en un proceso se demandaba la reinstalación y en otro el reintegro, ambos tenían como fuente común el reconocimiento de la condición de aforado como presupuesto para el éxito de lo reclamado; y, por otra, la decisión del juez colegiado, consistente en confirmar la providencia de primer grado, desconociendo con ello lo preceptuado en el artículo 407 del C. S. del T. Explica, respecto a este último aspecto, que el juez colegiado le otorgó « un valor superior o igual a los estatutos del sindicato de industria versus lo que de manera clara, expresa y actualmente dispone la norma laboral que indica que se itera claramente quienes poseen fuero dentro de una organización sindical; con lo cual vulnera y soslaya la constitución nacional en cuanto al principio de legalidad».

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al informativo, es claro que no le asiste razón a la peticionaria cuando reprocha la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, consistente en desestimar la excepción previa de pleito pendiente, pues sin que resulte necesario examinar las razones expuestas por el a quo, fluye que la aquí accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que la actora, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso del proceso que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión que resolvió la excepción previa de pleito pendiente consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la actora o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Incluso, respecto a la decisión que finalizó la primera instancia, su censura la edificó de manera exclusiva a la condición de aforado que se le reconoció al demandante junto con que la acción, en su sentir, se encontraba prescrita. En ese contexto, este mecanismo constitucional no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o recursos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. Ahora bien, en lo que respecta al fallo de segunda instancia, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 4 de marzo de 2015, por medio de la cual confirmó el proveído del 12 de diciembre de 2014, a través del cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali declaró que el señor Luis Alberto Vélez Arango al momento del despido se encontraba amparado por el fuero sindical « como miembro de la junta directiva », por lo que ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba junto con el pago de los salarios y prestaciones que se hubieran causado; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, en conjunto con las normas que regulan la materia.

Sobre el particular, la Sala accionada, a efectos de definir el asunto sometido a su conocimiento, expuso los aspectos que fueron objeto de reproche en el recurso de alzada, que consistieron, según se plasmó en el fallo, en « determinar si el demandante, como miembro de la Junta Directiva del Sindicato UNIMOTOR – Seccional Yumbo Valle del Cauca, goza de fuero sindical, teniendo en cuenta que ocupa el cargo de secretario de organización y aparece en el sexto renglón; e igualmente, si frente a la acción especial de reintegro promovida por el trabajador operó la prescripción».

A partir de lo anterior, se refirió de manera general al fuero sindical y expuso, con base en los artículos 406 y 407 del C. S. del T., cuales personas que gozan de la garantía foral. Con ese escenario definido, adujo que el a quo decidió el asunto bajo una hermenéutica correcta de las disposiciones legales que resultaban aplicables, toda vez que el actor, acorde a los estatutos de la organización, ocupa el «cargo de primer suplente».

En lo atañedero con la situación fáctica que dio lugar al adelantamiento del proceso, esgrimió, con base en las pruebas allegadas, que se encontraba demostrado que este hacia parte de la subdirectiva pues « si bien en este evento no están discriminados como lo dice la norma, si guardan consonancia con la misma al consignarse en los estatutos que los suplentes cuando no estén reemplazando a los principales desempeñaran algunas secretarias, siendo la primera de organización, ocupada por el aquí accionante, cargo que equivale a la primera suplencia, luego no le asiste razón al recurrente al afirmar que no opera el fuero sindical frente al señor Vélez Arango».

De cara a esas premisas, cumple decir que no se incurrió en anomalía tal que imponga la salvaguardia deprecada, ello por cuanto la resolución adoptada en sede de segunda instancia se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, quien, según se desprende, se atuvo de manera exclusiva a los argumentos y supuestos fácticos planteados a efectos de resolver el problema jurídico propuesto al interior del proceso, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Incluso, de cara a lo manifestado por la accionante, se observa que el ad quem no desconoció lo establecido en el artículo 407 del C. S. del T., antes, con apoyo en dicha disposición, fue que coligió que el demandante era objeto de la garantía foral pues ocupaba « la primera suplencia », por lo que lo enmarcó en el aparte final del numeral primero de dicha disposición, que dice « Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al empleador».

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por COOPERATIVA DE TRANSPORTES CIUDAD DE YUMBO –COOTRANSCIUDAD DE YUMBO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12