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STL6934-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SLT6934- 2014 Radicación n° 54089 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE ARAGÓN MOSQUERA contra el fallo de 10 de abril de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Reseñó que el 18 de noviembre de 2008 inició demanda ordinaria contra SERVIMAZ, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, como mensajero, en el período comprendido entre el 23 de julio de 2007 y el 23 de junio de 2008, y lo injusto del despido con el pago de las acreencias laborales y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, allegó como pruebas «cinco comprobantes de cheques, por concepto de pago de salarios, historia clínica, el cual fui atendido de manera particular, porque el empleador no me pagaba la seguridad social y un testigo, pues eran dos pero uno de ellos no acudió al llamado del juzgado» y la constancia de una conciliación fracasada en el Ministerio de Protección Social, pues la compañía no asistió; que una vez se ordenó la notificación a la demandada cambiaba de manera periódica su domicilio para evadir dicha comunicación, y ante todos los intentos infructuosos para ello, se desplazó al lugar de la compañía y logró hablar con el celador y entregarle dicha citación, no obstante, el Juzgado lo declaró sin valor probatorio pues no se hizo por medio de correo judicial.

Según el Acuerdo de Descongestión PSAA11-7743 el proceso se remitió al Juzgado Cuarto de Descongestión, y por fallo del 30 de septiembre de 2012 absolvió a la empresa y lo condenó en costas; inconforme apeló, se le negó por haber sido el proceso enunciado y tramitado como de única instancia. A su juicio se vulneran sus derechos, ya que «el a quo se extralimitó en sus funciones, tomó decisiones, fuera de todo contexto jurídico (…) omitió la potestad que tiene, ultra y extra petita» y además no hizo una adecuada valoración probatoria.

Por lo anterior solicitó revocar la sentencia proferida por el juzgado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral de Tribunal de Cali por auto del 31 de marzo de 2014, asumió el conocimiento y ordenó vincular a la empresa SERVIMAZ S.A.S. para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado accionado reseñó las actuaciones surtidas en el proceso y manifestó que no vulneró derechos fundamentales, pues actuó de conformidad a la ley.

Por fallo del 10 de abril de 2014, el Tribunal negó el amparo; una vez observó los folios allegados al expediente, señaló que « dentro de lo concerniente al trámite del proceso ordinario laboral de única instancia, se surtieron, de la debida forma, todas las etapas, siguiendo los lineamientos dispuestos en el artículo 72 del C.P. del T y de la S.S. y que la decisión del juzgado de absolver a la entidad demandada no se debe a una falta de estudio o por arbitrariedades del despacho»; y además que no se observó el requisito de inmediatez pues entre la fecha de la sentencia y la presentación del amparo transcurrieron 6 meses y 26 días.

III IMPUGNACIÓN El actor impugnó conforme al escrito inicial. III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la actividad del Juzgador accionado para resolver el estudio de la controversia indicó que: Es importante destacar en primer término, que la actividad probatoria de quien alega la existencia de una relación laboral en la cual concurrió como trabajador, debe conducir al fallador por lo menos en la certeza acerca de la efectiva prestación personal del servicio.

Proceder que no se observa haberlo acatado el demandante, pues éste, se limitó su diligencia, procesal y probatoria en aportar unos comprobantes de pago, unas constancias del inspector de trabajo donde se muestra haber fracasado la audiencia de conciliación un certificado de incapacidad con su respectiva historia clínica y una sola declaración testimonial, con las cuales pretende demostrar la existencia de la relación laboral y los extremos de la misma.

En ese orden, es preciso anotar que con las anteriores pruebas que militan en el proceso, no conducen a éste juzgador en ningún tipo de certidumbre respecto de la efectiva prestación personal del servicio, menos aún arrojan claridad a los extremos en que a juicio del demandante, se ejecutó la misma, es decir, el 22 de julio de 2007 hasta el 23 de junio de 2008, toda vez que los comprobantes de pago allegados aluden solamente a los meses laborados de diciembre de 2007, enero, abril y mayo de 2008, además de la declaración del testigo no se logra evidenciar los extremos cronológicos de dicha relación, como tampoco cuales fueron las causales de terminación; resultando inadmisible ahondar en el estudio de un vínculo cuya existencia no se encuentra acreditada en los términos afirmados en la demanda y mucho menos las pretensiones que se desprenden del mismo.

(…) Así las cosas se tiene que la parte actora, resulta inferior a su imperativo consagrado en el artículo 177 del C.P.C, aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T. de la S.S. pues no basta con afirmar los hechos en que fundó sus aspiraciones sino probarlos en juicio. De lo expuesto en precedencia, no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados dado que la decisión cuestionada, no contienen evidentes yerros, ni se denota arbitraria o caprichosa; ello por cuanto el juzgador, erigió su decisión en un adecuado, coherente y lógico ejercicio, que le permitió resolver la controversia planteada ante la falencia probatorio que anotó. Cabe acotar, que en innumerables pronunciamientos la Sala ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el caso, como evidentemente aconteció en este asunto.

Por lo que resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7