República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 40068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6933-2015 Radicación no 40068 Acta no 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARLENE PEREIRA LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la doble instancia. Para el efecto aduce que adelantó proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol, en el que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Néstor Raúl Rueda Rueda, quien laboró para la empresa demandada un total de 9 años, 5 meses y 8 días.
Del asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien le impartió el trámite correspondiente. El 28 de octubre de 2013 dictó sentencia en la que negó la totalidad de las súplicas, al estimar que no se acreditó el cumplimiento de las exigencias consagradas en la convención colectiva de trabajo, y en la que precisó que no era dable aplicar las «normas del seguro Social como se pretende cuando por un lado no se acredita afiliación alguna a esta entidad y por otro menos aún aporte que se haya realizado que en determinado momento se pudiera consideración(sic) que aplica esta normativa».
Relata que oportunamente interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el fallador ad quem el 1º de agosto de 2014 confirmando la decisión, quien también razonó que no se demostraron los requisitos estipulados en la convención, providencia en la cual se expuso, según se desprende de las documentales anexas, que no era posible definir la situación bajo las normas del ISS, en razón a que por expresa disposición legal a los trabajadores de Ecopetrol no se les aplica dicho régimen.
Adujo que los falladores de instancia distorsionaron el soporte de sus pretensiones, toda vez que su reclamo se orientó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo las exigencias previstas en los acuerdos del ISS. Agregó que previamente se surtió otro proceso, con resultados adversos, en los que sí solicitó «la pensión por muerte en los términos de la Convención colectiva de trabajo vigente».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama, que se revoquen las decisiones adoptadas por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando en su lugar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dando aplicación al « principio de la favorabilidad, de la norma más favorable, de la condición más beneficiosa y del in dubio pro operario laboral y del principio de progresividad de los derechos sociales ».
Así mismo que la Empresa Colombiana de Petróleos proceda a reconocer el tiempo laborado por el señor Néstor Raúl Rueda Rueda, «a través de un TITULO PENSIONAL a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”», ordenando a su vez que Ecopetrol y/o Colpensiones cancelen la prestación en el término de 48 horas, junto con los intereses moratorios y la indexación. Mediante auto de 21 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado Ecopetrol manifestó que se oponía a lo solicitado, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron debidamente fundamentadas, por lo que no existe vulneración alguna.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 9 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 1º de agosto de 2014, data en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme se manifestó en el escrito de tutela y se constató en la las pruebas anexas, dictó la providencia de segundo grado en la que se confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad que absolvió a Ecopetrol de las súplicas iniciadas en su contra, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala, que si la peticionaria no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARLENE PEREIRA LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9