República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6933-2014 Radicación n° 54079 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por EDWIN EUGENIO JARAMILLO SUÁREZ, SONIA MARLENY GÓMEZ VALENCIA en nombre propio y en el de sus menores hijos SILVANA y JOSÉ JARAMILLO GÓMEZ, contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 10 de abril de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso, así como «los derechos sustanciales del artículo 228 y del imperio de la Ley 230 de la Constitución Política; así mismo, sin justificación han desconocido el mandato del artículo 317 del Código General del Proceso». Adujo haberse iniciado proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Sotrasanvicente y Guatapé S.A. y Jaime de Jesús Castro García, Emilio de Jesús Gallego Alzate, René Rendón Murillo y Claudia Marcela Pineda Valencia; por auto de 11 de abril de 2013 el Juzgado de conocimiento ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito y dispuso la cancelación de medidas cautelares; que recurrió y en subsidio apeló pero ninguno halló prosperidad.
Aseguró que las decisiones emitidas «constituyen una vía de hecho» por cuanto desconocen el artículo 317 del Código General del Proceso, pues considera que «a la parte demandante no se le puede requerir para que adelante trámites de notificación, cuando tiene pendientes gestiones encaminadas al perfeccionamiento de las medidas cautelares decretadas» y «no cabe exigir la carga procesal necesaria para que opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito, cuando el demandante tiene pendientes estas gestiones, independientemente de la cantidad de demandados que concurran al proceso».
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones emitidas y «se dicten las que correspondan» que atiendan las normas legales y constitucionales pertinentes. II. TRÁMITE IMPARTIDO El 3 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, dispuso notificar a las autoridades accionadas así como a terceros interesados, reconoció personería al apoderado e incorporó las pruebas allegadas al escrito de tutela.
Los accionados y terceros interesados guardaron silencio. Por sentencia de 10 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo; recordó el trámite surtido y estimó que «la actuación de la Corporación censurada está conforme con la normatividad aplicable, examinó el tema propuesto referente a determinar si era procedente decretar el desistimiento tácito bajo los parámetros del artículo 317 del Código General del Proceso».
La parte accionante impugnó (folio 98). III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente asunto se pretende enervar la decisión emitida por la jurisdicción ordinaria que dio por acreditadas las exigencias del desistimiento tácito y sus consecuencias pese a no haberse consumado las medidas cautelares previas, no obstante, no aparece el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo, asunto sobre el cual el Juzgado en su momento argumentó: «si bien la norma antes citada prohíbe ordenar el requerimiento para que la parte demandante notifique a la demandada cuando se encuentren pendientes actuaciones tendientes a ejecutar las medidas cautelares previas, también lo es que en el presente caso ya se encuentra notificado el señor Emilio de Jesús Gallego Alzate, propietario pleno o en común de los inmuebles» sobre los que se ordenó la inscripción de la demanda, sin que se haya gestionado el oficio.
Así mismo, el Tribunal accionado analizó el texto del inciso tercero del numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso y explicó que su contenido «no significa en modo alguno, que estando medidas cautelares pendientes no pueda decretarse el desistimiento tácito, sino que el requerimiento a la parte para que cumpla lo que le corresponda, no podrá realizarse, pues ello alertaría a la parte sobre la cual recaerían tales medidas, pudiendo terminar estas condenadas al fracaso de su ulterior objetivo, esto es, que de manera precautelativa se lograse inmovilizar el patrimonio o parte del mismo perteneciente al demandado como garantía de lo pretendido».
En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural, pretenden generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra, iterándose que la acción de tutela no fue constituida como una instancia anexa para revivir controversias superadas a través del proceso, de modo que no es admisible el amparo.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7