CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84591 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6932-2019 Radicación n° 84591 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso MILTON MERCHÁN SOLANO contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, trámite al cual fueron vinculados los integrantes de la lista de «preseleccionados» de la convocatoria realizada mediante Acuerdo no. PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018, para la provisión del cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Tunja.
I.
ANTECEDENTES MILTON MERCHÁN SOLANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que mediante Acuerdo no. PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura efectuó la convocatoria para la conformación de las ternas que serán remitidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de proveer las vacantes de los Directores Seccionales de Administración Judicial del país, proceso de selección al cual se inscribió para la ciudad de Tunja.
Señaló el proponente que no fue incluido en el listado de preseleccionados, razón por la que el 6 de marzo de 2019 solicitó a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial la «reconsideración» de su determinación, al advertir que el puntaje asignado no se ajusta a lo acreditado en su hoja de vida, petición que aquella entidad negó mediante oficio no. CJO19-2225 de 21 de marzo de 2019.
Cuestiona el petente que la referida citación « es totalmente discriminatoria, pues la escogencia, parece más como (…) disfrazada, para legalizar y poder ubicar a sus amigos predilectos y recomendados por políticos, por oídos no me consta, y dejar a los directores actuales. No tiene nada de meritocracia, a simple vista se advierte su parcialidad hacia un grupo seleccionado ».
Alude el tutelista que los criterios de calificación « no son claros, se prestan para confusión y para que el ente pueda tomar su calificación desde varios puntos de partida, desviando la pura literalidad de las palabras y legalidad de la misma convocatoria, su transparencia y publicidad ». Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se «decla[re] la nulidad total de la convocatoria» y, en consecuencia, se ordene abrir una nueva «con definición clara de los requisitos y puntos específicos de los puntajes».
Igualmente, adujo que en «caso que no se declare la nulidad de la convocatoria, se ordene incluir [lo] o se [le] permita integrar la lista de preseleccionados». Así mismo, pidió como medida provisional que se suspenda el proceso de selección hasta tanto sea resuelto el presente amparo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de abril de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los integrantes de la convocatoria que confuta la inconformidad del accionante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, negó la medida provisional, tras no advertir la necesidad y urgencia de la misma.
Dentro del término concedido, la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, pues asegura que revisó detalladamente la experiencia profesional y la formación académica del proponente con el fin de determinar si se cumplieron las exigencias del cargo mencionado. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 24 de abril de 2019, denegó el amparo reclamado, al advertir que en el asunto se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, puesto que el actor cuenta con la vía contenciosa para debatir la legalidad de la convocatoria en comento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que la experiencia y los títulos académicos que acreditó no fueron valorados en debida forma. Agregó que el proceso de selección no es claro frente a los parámetros de calificación, lo que deja en evidencia que las autoridades encausadas han actuado con «parcialidad hacia un grupo seleccionado».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de un orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al descender sub judice, encuentra la Sala que el accionante pretende que a través de este mecanismo constitucional se invalide lo actuado al interior de la convocatoria realizada mediante Acuerdo no. PCSJA18-11118 de 4 octubre de 2018, pues, a su juicio, aquel acto administrativo resulta lesivo de sus prerrogativas superiores debido a que los criterios de calificación « no son claros, se prestan para confusión y para que el ente pueda tomar su calificación desde varios puntos de partida, desviando la pura literalidad de las palabras y legalidad de la misma convocatoria, su transparencia y publicidad ».
Igualmente, solicitó que «caso que no se declare la nulidad de la convocatoria, se ordene incluir [lo] o se [le] permita integrar la lista de preseleccionados», pues asegura que cumple con los requisitos para ello debido a los títulos académicos que ha adquirido y su amplia experiencia en la Rama Judicial. Al respecto, sea lo primero indicar que esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que las actuaciones que se surten al interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.
Igualmente, se tiene que mediante Acuerdo no. PCSJA18-11118 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura efectuó la convocatoria para la conformación de las ternas que serán remitidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de proveer las vacantes de los Directores Seccionales de Administración Judicial, la cual fue pública desde el momento de su suscripción, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de la página web de la entidad.
Así mismo, se evidencia que los aspirantes al momento de inscribirse aceptaron las condiciones contenidas en aquel acto administrativo. De manera que para el proceso de selección, se fijaron determinados requisitos y condiciones que fueron aceptados por el participante en la oportunidad que se postuló en la referida convocatoria; luego, no es atendible que a través del presente mecanismo ius fundamental controvierta la legalidad de las decisiones adoptadas al interior de la misma.
Vale recordar que por estar frente a actuaciones de naturaleza administrativa, las inconformidades que de ellas se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente se controvierten en sede constitucional.
Adicionalmente, cumple indicar que resulta improcedente la solicitud referente a que se ordene la inclusión del tutelante en la « lista de preseleccionados», toda vez que tal situación fue resuelta por la autoridad competente para ello, esto es, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, quien determinó que la puntuación otorgada al recurrente por concepto de títulos académicos y experiencia profesional resultaban insuficientes para el cargo ofertado.
Ahora, si persiste la inconformidad del proponente sobre este puntual aspecto, se itera, deberá utilizar a los mecanismos mencionados en precedencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia proferida por el a quo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3