República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6932-2014 Radicación n° 54059 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por LUIS FELIPE MARTÍNEZ ROBÁ contra el fallo de 24 de abril de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que se le promovió proceso ejecutivo para obtener el pago de una letra de cambio por valor de $250’000.000; el Juzgado libró mandamiento de pago, contra el que propuso excepciones y solicitó pruebas, entre estas el interrogatorio de parte a la ejecutante quien confesó «que el título se le entregó en blanco y sin carta de instrucciones y mucho menos instrucciones verbales por parte del demandado, con lo cual se prueba que la demandante llenó el título a su arbitrio y por sumas que no se compadecen con la realidad »; que el negocio causal no se probó en debida forma, pero el despacho no atendió a tales circunstancias.
Señaló que ante las confesiones efectuadas por la ejecutante y con el ánimo de lograr una pronta resolución del litigio desistió de la tacha de falsedad propuesta y del recurso de apelación por la no aceptación del dictamen pericial solicitado, que el 20 de agosto de 2013 se dictó decisión de primera instancia en la que se declararon no probados los medios exceptivos propuestos, que recurrió y el Tribunal confirmó el 12 de diciembre de 2013.
A su juicio tales actuaciones judiciales vulneraron sus garantías y por ello solicitó que « se revoque la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Cuarta de Decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, bajo el radicado 2012-0017401». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 4 de abril de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 51 y 52).
El Tribunal accionado advirtió que « se le dio al título báculo de la ejecución y demás pruebas el valor individual y en conjunto que arrojaron en el proceso, en especial respecto del interrogatorio de la señora María Teresa Gerena, el cual se analizó conforme a las reglas de la declaración de parte teniendo en cuenta el postulado de que toda confesión es indivisible.
( ) Por demás, la sentencia que es tema de la acción de tutela, se basó en principios y reglas sobre la carga de la prueba, la cual no es dable invertir tal como lo pretende el ahora tutelante» (folios 66 y 67). La Sala de Casación Civil en sentencia de 24 de abril de 2014, negó el amparo; indicó que “ No se avizora en dicho proveído defecto alguno capaz de estructurar una arbitrariedad susceptible de ser corregida por esta vía, en la medida que las motivaciones expuestas para conformar la resolución del inferior están apoyadas en fundamentos que no lucen ajenos a la situación fáctica planteada, a las probanzas allegadas y a la normatividad que rige cada uno de los aspectos tratados, ni comportan un conclusión arbitraria o antojadiza, lo cual impide la intervención del juez constitucional. «Contrario a lo indicado por el accionante, el Tribunal analizó el material probatorio que a su juicio consideró conducente, útil y pertinente para dar por demostrada la eficacia del título valor aportado con la demanda, y de contera, la improsperidad de los medios de defensa que apuntaron a rebatir, básicamente, lo inidóneo del título base del recaudo por aparecer “mutilado” en el espacio dedicado a la firma del aceptante o aceptantes; la falta de legitimación de la tenedora porque el documento se entregó por Luis Felipe sin ánimo de hacerlo circular, y la inexistencia de un negocio causal, por no realizarse durante la época de su expedición, transacción alguna por esa suma de dinero escrutinio que, de cara a esos precisos aspectos contiene criterios que emergen razonables, más aun si se tiene en cuenta que, lo relacionado con la no aplicación del precedente constitucional, deviene inaceptable en esta sede, habida cuenta que dicho argumento no aparece planteado en el escrito de excepciones» (folios 87 a 102).
III. IMPUGNACIÓN El accionante, a través de apoderado, impugnó; se remitió a los hechos relatados en la tutela y señaló que « nuevamente se hace por parte de la Sala un estudio somero de las pruebas aportadas dentro del plenario sin prestársele importancia a los asuntos debatidos dentro del expediente » (folios 109 a 111). IV. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Argumenta el actor que el Tribunal incurrió en la vulneración del derecho fundamental invocado porque hizo una valoración probatoria que, a su juicio, no se compadece con la realidad del proceso. Al respecto cabe indicar que el soporte del ad quem al dictar la providencia objeto de la queja constitucional, fue que “la parte actora en su interrogatorio, aclaró que llenó el título porque Luis Felipe Martínez Robá se lo entregó como respaldo o garantía de que éste cumpliría con hacer la transferencia del dominio (cuota parte) sobre la casa ubicada en el barrio Modelia de Bogotá a Uriel Gerena, toda vez que éste ya le había escriturado la tercera parte sobre una finca de Guaduas, lo que per se implica que el deudor sí dejó instrucciones siquiera verbales, en tanto que no de otra forma se explicaría que haya dejado un título valor a su ex esposa con miras a garantizar la ejecución de una obligación a la que se comprometió. En ese orden -como bien lo indicó el a quo- le corresponde al demandado demostrar que la letra fue llenada contrariando las facultades que dejó para ese fin, como lo sería la suma de dinero incorporada en el título, la fecha de vencimiento o, incluso, el nombre del beneficiario, cosa que no hizo, por lo que cualquier alegación al respecto de ningún modo tendría asidero en esta instancia» (folios 68 a 84).
Tal decisión, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se fundó en las pruebas que se aportaron y tuvo en cuenta el punto central que aquí se discute, esto es, que a partir de tales medios, se evidenció el título ejecutivo y la consecuente obligación del accionante frente al pago de la suma contenida en el mismo; sin que tal valoración efectuada en la referida providencia pueda ser cuestionada en sede de tutela, en tanto que este trámite no puede suplir el escenario en que se debe ejercer esa actividad pues ello socavaría el orden jurídico.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8