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STL6931-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6931-2014 Radicación n° 54029 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de marzo de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad «entre las partes» y al acceso a la administración de justicia que estima quebrantados por la autoridad judicial accionada. Indicó que demandó, el 25 de octubre de 2013, a Productos Naturales La Colmena y a Dulces La Colmena; que al contestar no aportaron los documentos que se encontraban en su poder.

El 11 de febrero de 2014 el Juzgado inadmitió tal contestación, al incumplir ciertos requisitos, pero nada dijo de los medios de prueba que tenía la demandada, por lo que en memorial radicado al día siguiente, solicitó la aclaración y/o complementación del auto. Pese a ello, aseguró, la autoridad judicial admitió dicha respuesta el 27 de febrero siguiente «en forma caprichosa», ya que no revisó los documentos aportados con ella y los solicitados en la demanda.

El 3 de marzo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para que se revocara la decisión de dar por respondida la acción. Por lo anterior, pidió se ordene «se inadmita la contestación» en los términos del artículo 31 del C.P.L. II. TRÁMITE IMPARTIDO El 14 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento, dispuso notificar a la autoridad accionada así como a terceros interesados.

El representante legal de la entidad demandada en el proceso laboral, replicó que como quiera que el mismo actor aportó material probatorio, tanto en la contestación como en su subsanación, se procedió a «complementar las pruebas que faltaban». Agregó que el accionante actualmente hace uso del medio idóneo para resolver lo peticionado, pues se encuentran pendientes por resolver los recursos ejercidos (folios 15 a 17).

El Juzgado accionado guardó silencio. El Tribunal por sentencia de 27 de marzo de 2014, negó la protección constitucional al considerar que es un «tema que por su naturaleza debe ser definido por el juez de conocimiento» ¸a lo cual resaltó «aún no se han agotado todos los recursos de ley si se tiene en cuenta que el 3 de marzo de 2014 fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación», y que se encuentran a la espera de decisión. Por último señaló que en las decisiones tomadas por el Juzgado no se advierte vicio o defecto, actuó con apego al procedimiento, las cuales se encuentran debidamente sustentadas (folios 123 a 130).

El accionante impugnó, dijo que el recurso interpuesto no ha sido resuelto, que es evidente que el accionado «no va a reconocer su error» (folios 139 y 140). III. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. En el caso que se examina, la solicitud de ordenar al accionado inadmitir la contestación de la demanda aún es motivo de controversia ante el juez natural, pues contra dicha decisión el gestor interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Ahora, aún cuando el accionante afirmó acudir a la vía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que no se encuentra acreditada la afectación latente del derecho fundamental y el eventual daño irreparable como para admitir la concesión en esos términos. No puede olvidarse que el amparo constitucional no fue constituido como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de protección de sus derechos lo que descarta en todo caso la vulneración de sus garantías constitucionales, pues se insiste en el presente asunto aún se mantiene la discusión. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7