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STL6930-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05618-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6930-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05618-01 Acta n.° 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que BILLY JOAN MOLINA CARVAJAL interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a los JUECES VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO, CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y OCHENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL, todos de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 1001-31-03-024-1989-07116-03.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, mínimo vital y defensa. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Jaime Jaramillo Gutiérrez promovió demanda ejecutiva singular contra Alcidelia Bautista De Ardila, con el fin de que librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $40.000.000, más los intereses moratorios del artículo 731 del Código de Comercio.

Señaló que el asunto se asignó al Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 29 de abril de 1998 libró orden de apremio en los términos solicitados. Asimismo, en escrito separado, se formuló una medida cautelar en cuanto al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-565183. Advirtió que cumplido el trámite correspondiente, se siguió adelante con la ejecución, conforme al mandamiento de pago que se emitió el 29 de abril de 1998, y ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y los que llegaren a embargarse.

Explicó que el 24 de agosto de 2004 se llevó a cabo el secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-565183, previo despacho comisorio del Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá a la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Narró que el 22 de febrero de 2023, la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá llevó a cabo la audiencia de remate del inmueble referido y se adjudicó a la sociedad Civile S. A. S. BIC por la suma de $385.145.000.

Indicó que, a través de providencia de 28 de abril de 2023, la Jueza Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá aprobó la subasta, en la que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares existentes, así como que el secuestre entregara el inmueble al nuevo propietario; sin embargo, esto último no lo cumplió el auxiliar.

Señaló que por medio de auto de 28 de julio de 2023 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 456 del Código General del Proceso, la a quo libró despacho comisorio al Juez Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá para llevar a cabo la entrega del bien subastado. Adujo que el 10 de septiembre de 2024, el Juez Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá adelantó la diligencia de entrega y el accionante formuló oposición en calidad de poseedor, intervención que la autoridad judicial de primer grado rechazó de plano, pues, por tratarse de un bien rematado, la vía procesal que el actor formuló no es procedente conforme al artículo 456 del Código General del Proceso.

Expresó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que es un tercero no vinculado al proceso, quien ha tenido la posesión del predio cuestionado, así como el contiguo con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-565184 desde el 19 de diciembre de 2011; no obstante, a través de auto de 10 de septiembre de 2024 el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

Refirió que a través de providencia de 28 de octubre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues contrario a lo que concluyó el Juez Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, su caso es una excepción a la regla procesal contenida en el artículo 456 del Código General del Proceso.

Agregó que tomó posesión material del inmueble cuestionado y del predio contiguo en el año 2011, y que, por dicha razón, fue imposible presentar oposición en la diligencia de secuestro, dado que la misma se practicó siete años antes, razón por la cual era necesario aplicar los artículos 228 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso.

Precisó que actualmente cursa un proceso extraordinario de pertenencia respecto al inmueble cuestionado, el cual conoce el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001310303320240052200 y que está en etapa de notificación, razón por la cual considera que no es posible despojarlo de la posesión material del mismo con la diligencia de entrega del bien inmueble en el trámite ejecutivo.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlo, se suspendiera la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-565183 programada para el 27 de noviembre de 2024, hasta tanto no se resuelva de manera definitiva el litigio acerca del dominio del bien en el proceso de prescripción o se inicie el correspondiente juicio reivindicatorio.

Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble cuestionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 12 de diciembre de 2024 se inadmitió, con el fin de que el accionante precisara si actuaba en nombre propio o a través de apoderado judicial, y que, de configurarse el último supuesto, aportara el mandato especial respectivo, con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, que se determinara el proceso objeto de tutela y la providencia cuestionada.

En el término de traslado, el accionante indicó que la tutela la promovía a nombre propio y contra la determinación que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adoptó el 28 de octubre de 2024. Luego, a través de auto de 16 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y, con igual fin, vinculó a los jueces, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 11001-31-03-024-1989-07116-03.

Asimismo, negó la medida provisional, tras considerar que aquella no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho lapso, la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que adelantó con ocasión del remate del inmueble cuestionado, su entrega, y compartió el enlace del expediente digital.

El Juez Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión del despacho comisorio que se le asignó para adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble cuestionado. Asimismo, indicó que el accionante ya promovió una tutela con radicado 11001-22-03-000-2024-02484-01, con el fin de que se dejara sin efecto el auto de 10 de septiembre de 2024, que rechazó su oposición a la entrega del inmueble que dice poseer y, en consecuencia, se impidiera dicha diligencia. Indicó que tal asunto lo conoció la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que a través de fallo de 8 de octubre de 2024 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues estaba en curso la apelación contra aquel auto.

El actor impugnó la determinación anterior y por medio de providencia CSJ STC15284-2024 de 14 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corporación la confirmó. En consecuencia, la autoridad judicial manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que era respetuoso de las determinaciones que en el juicio se adoptaran.

Dos magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión del recurso de apelación que el actor formuló contra el auto de 10 de septiembre de 2024 y defendieron la legalidad de la decisión adoptada en segunda instancia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 22 enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la providencia de segunda instancia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió era razonable y no contenía defectos lesivos del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial. Al respecto, indica que el juez constitucional desconoció el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al privilegiar una interpretación procesalista que impide la defensa de sus derechos fundamentales como poseedor del inmueble.

A su vez, refiere que el fallo impugnado ignora que ha ejercido la posesión del inmueble de forma pública, pacífica e ininterrumpidamente desde el año 2011. También, explica que el rechazo de plano de la oposición a la entrega del inmueble que el juez constitucional concluyó « desconoce que la oposición a la entrega de un bien es procedente cuando un tercero alega y acredita su posesión».

Asimismo, el fallo de primera instancia desconoce la primacía del derecho sustancial sobre el procesal y no pondera los derechos en conflicto, « pues al ordenar la entrega material del inmueble sin permitir la oposición al poseedor, se privilegia la ejecución de una medida sin valorar el perjuicio desproporcionado que ello implica». Por último, aduce que demostró la existencia de un « riesgo inminente de afectación grave e irreparable a sus derechos».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente caso, el accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de octubre de 2024, en el proceso ejecutivo civil que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega.

Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado manifestó que le correspondía resolver el recurso de apelación que el opositor Billy Joan Molina Carvajal interpuso contra el auto que el Juez Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá emitió en la audiencia de entrega realizada el 10 de septiembre de 2024, en la que se rechazó la oposición. Definido lo anterior, el juez plural explicó que en virtud de lo establecido en el numeral 1.° del artículo 308 del Código General del Proceso, le corresponde al juez « la entrega de los inmuebles y muebles que puedan ser habidos ».

Igualmente, el ad quem señaló que cuando se está ante bienes objeto de secuestro, el numeral 4.° del artículo citado previamente establece que « la orden de entrega [debe] comunicar[se] al secuestre por el medio más expedito », con el fin de que sea este quien revise ese acto en el ejercicio de sus funciones. Ahora, el Colegiado de instancia indicó que cuando el auxiliar de justicia no acate aquella directriz, a petición de parte, es posible que la autoridad judicial ordene la práctica de « diligencia de entrega » que la llevará a cabo de manera directa o por comisionado, en la que « no se admitirá ninguna oposición ».

Así, la autoridad judicial de segundo grado precisó que aunque el artículo 309 del Código General del Proceso prevé la intención de proteger la posesión de los terceros que acrediten esa condición bajo el alcance del artículo 762 del Código Civil, no podía perderse de vista que en aquellos casos en los que el inmueble ya ha sido sometido a secuestro, no es procedente tal premisa.

De hecho, el Tribunal accionado manifestó que ello cobraba mayor importancia en casos en los que « el predio fue objeto de almoneda », tal como lo estima el artículo 456 del Código General del Proceso: Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud.

En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda. En este punto, el ad quem manifestó que dicha postura ha sido validada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisiones como la CSJ STC8034-2017, en la cual con apoyo de la doctrina, concluyó: (…) si se lleva a cabo el secuestro del bien inmueble y no existieron oposiciones o se presentaron, pero fueron resueltas desfavorablemente al opositor, el adquirente en el remate tiene la seguridad de que se le hará entrega material del bien (…) pues de acuerdo con el art. 456 del CGP si el secuestre incumple la orden de entrega, el juez la hará en diligencia donde no se admitirán oposiciones ni se puede.

Igualmente, el Colegiado de instancia explicó que en sentencia CSJ STC11285-2018, la Homóloga Sala Civil indicó: (…) al no ser viable la “oposición” en los términos en que la propuso la libelista, pues el ordenamiento por anticipado la repugna cuando esté dirigida a frustrar la entrega de un feudo previamente “secuestrado”, esa sola prohibición respalda jurídicamente la postura criticada teniendo en cuenta que fue precisamente en culto a dicho mandato, así como a la restricción del numeral 4.° del precepto 308 CGP que se “rechazó” tal postulación. Explicado lo anterior, y tras la revisión del expediente, la autoridad judicial accionada advirtió que de acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, el inmueble sobre el que se erige la entrega fue objeto de secuestro en diligencia que « se llevó a cabo el 24 de agosto de 2004 por el entonces juez » y en dicha actuación no se efectuó la oposición que plantea en este caso el actor y en la que, en virtud de las normas y pronunciamientos previos, debía promoverse conforme a lo establecido en el artículo 596 del Código General del Proceso.

Asimismo, el Tribunal accionado manifestó que se trata de « un asunto ejecutivo en el que se persigue la transmisión de un inmueble que fue adjudicado en remate a la sociedad Civile S.A.S. BIC », y que pese a que se instó al secuestre para que materializara esa carga en favor de su adjudicataria- auto de 28 de abril de 2023-, no acató tal determinación. Al respecto, el Colegiado de instancia indicó que la circunstancia anterior posibilitaba comisionar aquel acto, en el que, se reitera, no resultaba admisible plantear oposición, entre otras razones, porque al estar embargado y secuestrado el bien inmueble cuestionado, no era factible que se alegara la posesión por un tercero ajeno a la litis, máxime que la administración del inmueble, por vía cautelar, se entiende ejercida por el Estado a través de sus auxiliares.

Igualmente, el juez plural señaló que « sin desmedro de las vicisitudes de las que haya sido objeto durante su secuestro, no [es] viable erigir excepciones interpretativas, tal como lo expresó la Corporación en providencia STC17022-2017, en la que señaló »: (…) el precepto 456 del Código General del Proceso de manera rotunda imposibilita que sea atendida cualesquiera oposición a la diligencia de entrega del bien rematado, lo propio impidió que se le diese curso a la que al efecto formuló la censora al interior del litigio de naturaleza ejecutiva materia de pronunciamiento, en aras de que se le reconociera como poseedora del inmueble subastado, sin que puedan colegirse excepciones a dicha regla por vía de interpretación, hermenéutica respetable que no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de 10 de septiembre de 2024 que el Juez Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá emitió, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 308 y 456 del Código General del Proceso. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el bien inmueble cuestionado fue objeto de secuestro en diligencia que se llevó a cabo el 24 de agosto de 2004, sin que se efectuara la oposición que el accionante planteó en este caso y en la que, en virtud de las normas y pronunciamientos previos, debía promoverse conforme a lo establecido en el artículo 596 del Código General del Proceso.

Asimismo, la autoridad judicial de segundo grado advirtió que a pesar de que previamente se instó al secuestre para que materializara la entrega en favor del adjudicatario, no acató tal determinación, razón por la cual se comisionó tal acto, y se reitera, no resultaba admisible plantear oposición, porque el inmueble estaba embargado y secuestrado, circunstancia que no da lugar a que un tercero ajeno a la litis tuviera posesión, máxime si se tiene en cuenta que la administración del inmueble está ejercida por el Estado a través de sus auxiliares de justicia. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Así, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2