CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02247-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL693-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02247-00 Acta Extraordinaria n.° 2 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que WALTER RAFAEL ACOSTA PARDO, HELVER FABIÁN LEÓN REYES, RICHARD JOSÉ SAMPAYO MÁRQUEZ y HÉCTOR DUARTE interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Los actores promovieron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. De los hechos referidos y el expediente aportado al trámite constitucional, se extrae que los accionantes junto a otras personas demandaron a JC Montajes y Mantenimientos Industriales S.A.S., Electrifrío S.A.S. y Maltería Tropical S.A., «hoy Bavaria», con el fin de que se les condenara solidariamente a «las deudas», a las acreencias laborales debidas y prestaciones sociales.
Indican que mediante fallo de 22 de septiembre de 2022 el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dispuso: 1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas conforme a lo considerado. 2. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre JC MONTAJES Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES S.A.S. y cada uno de los demandantes WALTER RAFAEL ACOSTA PARDO, HÉCTOR DUARTE GALINDO, ÓSCAR AUGUSTO GIRALDO VALENCIA, ÓSCAR HERNÁNDEZ REINOSO, HÉLVER FABIÁN LEÓN REYES, RICHARD JOSÉ SAMPAYO MÁRQUEZ y PEDRO IGNACIO VALLADARES LONDOÑO desde el 1 de febrero al 1 de abril del año 2017 conforme a lo considerado. 3.
CONDENAR a la demandada JC MONTAJES Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES S.A.S. y solidariamente a las sociedades ELECTRIFRÍO S.A.S. y BAVARIA & CIA antes MALTERÍA TROPICAL S.A.S. a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas la suma de ( ) ($976.998) conforme a lo considerado. 4. CONDENAR a la demandada JC MONTAJES Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES S.A.S. y solidariamente a ELECTRIFRÍO S.A.S. y BAVARIA & CIA antes MALTERÍA TROPICAL S.A.S. a pagar a cada uno de los demandantes la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que consiste en un día de salario por cada día de retraso en cuantía de ( ) ($76.258) a partir del 2 de abril de 2017 hasta el 1.º de abril de 2019, y a partir del 2 de abril de 2019 los intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera sobre las prestaciones sociales adeudadas conforme a lo considerado. 5.
CONDENAR a la demandada JC MONTAJES Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES y solidariamente a ELECTRIFRÍO S.A.S. y BAVARIA & CIA antes MALTERÍA TROPICAL S.A.S. a pagar a cada uno de los demandantes una indemnización por despido sin justa causa en cuantía de ( ) ($387.647). 6. CONDENAR en costas a las demandadas ( ). Destacan que la solidaridad se fundó en que existió un contrato de prestación de servicios entre Electrifrío S.A.S. y JC Montajes y Mantenimientos Industriales S.A.S., que hacía parte del objeto social de esta última.
Afirman que «los demandados» apelaron esta decisión y, mediante sentencia de 29 de abril de 2024, notificada en edicto de 2 de mayo de 2024, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022 ( ) en el sentido de ABSOLVER a la demandada BAVARIA y CIA de la solidaridad impuesta y, por ende, de las pretensiones de la demanda. Explican que esta determinación se sustentó en que, para el Tribunal, no existía identidad en los objetos sociales.
Manifiestan que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues en el literal k) del certificado de existencia y representación legal de Maltería Tropical S.A.S. se acreditó que la «construcción», actividad para la cual los contrataron, hace parte de su objeto social. Así mismo, señalan que las condenas quedaron a cargo de «dos demandados que sabemos no cuentan con los recursos para asumirlas», mientras que el beneficiario de la obra queda indemne de responsabilidad.
Agregan que no tenían interés económico para recurrir en casación, pues «debe excluirse la sanción por falta de pago porque así lo establece la norma». Así mismo, refieren que tuvieron problemas para acceder al link del expediente, al que solo pudo entrar su apoderada el 4 de junio de 2024, quien además les comunicó lo sucedido hasta «el mes de julio»; y destacan que son «personas humildes, pobres».
Conforme a lo anterior, solicitan la protección de las garantías superiores que invocan y que, como medida para restablecerlas, se deje parcialmente sin efectos la sentencia de 29 de abril de 2024 referida, notificada en edicto de 2 de mayo de 2024, concretamente en su numeral primero en lo concerniente a la absolución de la demandada Bavaria y CIA S.C.A. y, en su lugar, se ordene a que profiera una nueva decisión «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis».
La acción de tutela se presentó el 4 de diciembre de 2024 a las 5:11 p.m., y a través de auto de 9 de igual mes se admitió, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Tribunal accionado solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, toda vez que realizó un correcto análisis de las pruebas, que lo llevó a concluir que no se cumplían los presupuestos normativos y jurisprudenciales para declarar la solidaridad de Bavaria y CIA S.C.A. Bavaria & CIA S.C.A. se opuso al amparo al considerar que no reúne los requisitos generales para su procedencia, toda vez que: (i) se emplea como una tercera instancia en el proceso ordinario para discutir o corregir la interpretación de normas legales o relativas a un derecho económico, lo cual es contrario a la sentencia CC SU128-2021;
(ii) no agotó el recurso extraordinario de casación, siendo procedente; (iii) no satisface el presupuesto de inmediatez, dado que transcurrieron más de ocho meses entre la sentencia impugnada y la tutela, sin que sea excusa válida la imposibilidad de acceso al expediente que se alega, pues la notificación se realizó por edicto publicado en la Secretaría del Tribunal, lo que es de público acceso, incluidas las partes.
Agregan que tampoco se cumplen los «requisitos específicos de procedibilidad», pues el Tribunal no incurrió en ningún defecto, sino que su decisión fue razonable y debidamente motivada en una norma existente, válida y aplicable al caso, esto es, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, además que estuvo conforme a los medios de prueba debidamente practicados y al debido proceso, sin que se evidencie contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada o desconocimiento del precedente.
A su vez, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena hizo un resumen de las actuaciones en el proceso cuestionado y destacó que estaba en turno para proferir el auto de obedézcase y cúmplase y liquidación de costas. Por último, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Seguros Confianza indicó que no le asistía interés en esta tutela, pues mediante auto de 12 de octubre de 2021 se declaró la ineficacia del llamamiento en garantía que formuló Electrifrío S.A.S. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Al respecto, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el caso que se analiza, la Corte advierte que la inconformidad de los accionantes se centra en la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena profirió el 29 de abril de 2024, notificada por edicto n.º 293 de 2 de mayo de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional, tal y como lo verifica la Salas del expediente digital allegado.
Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que los accionantes desatendieron el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia cuestionada y la data en que interpuso la acción constitucional -5 de diciembre de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Al respecto, debe destacarse que, como lo pone de presente la empresa Bavaria & CIA S.C.A., no es una excusa válida señalar que los accionantes se enteraron de la decisión con posterioridad al edicto publicado por el Tribunal, dado que es obligación de las partes tener el debido cuidado y diligencia en la revisión de las actuaciones procesales que les conciernen, a efectos de proceder con los actos correspondientes que sean de su interés, como la interposición inmediata de una acción constitucional que responda a su carácter urgente y manifiesto de protección. Además, si los accionantes consideran que hubo una irregularidad procesal en la notificación del fallo impugnado, no se advierte que ello se pusiera de presente ante el juez natural para que la resolviera en concreto, en atención al carácter subsidiario y residual de esta acción constitucional.
Recuérdese que solo en ese caso es posible validar en este trámite de tutela si efectivamente existió o no una imposibilidad material en el acceso o conocimiento material de la decisión que se pretende cuestionar por vía de tutela, en condiciones de igualdad con las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario. En el anterior contexto, y dado que los convocantes tampoco aportaron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del referido presupuesto, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR 10