República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL693-2016 Radicación n° 63981 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NOHORA LUCÍA RODRÍGUEZ DUARTE frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental allegada, se advierte que teniendo como título de recaudo el pagaré No. 362416 la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda « Concasa » promovió proceso ejecutivo hipotecaria contra la accionante, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero allí contenidas; que mediante auto del 15 de diciembre de 1997, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago.
Explicó que el Banco Cafetero, entidad que absorbió a la ejecutante, cedió el crédito a favor de Central de Inversiones S.A., que a su vez transfirió la acreencia a favor de Pedro Javier Gómez Pimiento; que por auto de 30 de mayo de 2007, el juzgador decretó la terminación del proceso, « en aplicación del parágrafo 3 del art. 42 de la Ley 546 de 1999, en acatamiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional, y como quiera que a folios 92 y siguientes obra la respectiva reliquidación del crédito ».
Afirmó que el extremo ejecutante apeló y el ad-quem, en providencia del 22 de julio de 2008, revocó la decisión y dispuso que en aplicación de la sentencia SU-813/07 de la Corte Constitucional, el fallador, con antelación a terminar el proceso, debía solicitar a la deudora que manifestara si estaba de acuerdo con la reliquidación; que el 9 de febrero de 2009, sin que la deudora efectuara ninguna manifestación frente a la reliquidación del crédito obrante en autos, el despacho judicial decretó la terminación del proceso y ordenó que se efectuara la reestructuración de la obligación, atendiendo lo dispuesto en la aludida sentencia; que dicha providencia no fue objeto de ningún recurso, por lo cual cobró ejecutoria.
Expuso que sin que practicara la reestructuración del crédito, con fundamento en el mismo título valor, Pedro Javier Gómez Pimiento, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos, inició un nuevo proceso ejecutivo hipotecario en su contra; que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en auto de 8 de julio de 2010, libró orden de apremio por las sumas exigidas por el ejecutante, ordenó notificar a la ejecutada y decretó el embargo del inmueble hipotecado.
Relató que por razón de competencia el expediente fue remitido al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y una vez surtidas las etapas propias del juicio, el 2 de septiembre de 2014, dictó sentencia en la que declaró infundada la excepción de mérito propuesta por la ejecutada y ordenó « seguir adelante la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago », con sus consecuenciales ordenamientos.
Aseveró que en la apelación que presentó, centró su inconformidad en el hecho de que la ejecución en su contra no podía continuar porque no existía un título ejecutivo válido que la soportara, en la medida en que no se había efectuado la reestructuración del crédito, a la cual tenía derecho de conformidad con la Ley 546 de 1999 y las sentencias emitidas por la Corte Constitucional respecto a las obligaciones adquiridas en UPAC’s, en especial la SU-813/07; que además las condiciones suspensivas « impuestas en sentencia a la ejecutante se encuentran pendientes de cumplimiento »; que no obstante la Corporación accionada en sentencia del 15 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primer grado.
Agregó que al ser ignorada la argumentación jurídica presentada como alegato de apelación, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y con fundamento el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pidió la anulación de toda la actuación, aduciendo que se había procedido contra providencia ejecutoria del Superior, pues no se atendió la decisión que esa misma colegiatura adoptó el 22 de julio de 2008 en el proceso ejecutivo inicial, de la que se desprendía que el cobro de la obligación quedó suspendido hasta que se efectuara la reliquidación y la reestructuración del crédito.
Empero el Tribunal rechazó la nulidad por extemporánea, pues la misma debió alegarse antes de que se dictara sentencia. Consideró que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados, porque continuó con el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, a pesar de que al interior del mismo no se acreditó la reliquidación ni la reestructuración de la obligación, requisitos que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, eran indispensables para la exigibilidad de los créditos hipotecarios para financiación de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como era su caso.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad y, como consecuencia, que se declare « la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago inclusive ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, ordenó vincular al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, a Cisa S.A., al Banco Davivienda y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de Pedro Javier Gómez Pimiento contra la accionante.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, tras referir que el proceso ejecutivo que allí cursó se dio por terminado en virtud de lo dispuesto en la sentencia SU-813/07 de la Corte Constitucional, dijo que no ha transgredido derecho fundamental alguno a las partes en litigio, pues sus actuaciones se surtieron o con apego a la Ley. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional, porque la accionante dirigió su queja exclusivamente frente a la actuación del Tribunal.
Agregó, que « sin perjuicio de lo anterior (…), al leer la formulación de la tutelante parece que esta busca en la acción de amparo una instancia judicial adicional (…), sin tener en cuenta que dicho propósito es contrario a la naturaleza de la tutela ». Central de Inversiones S.A. y el Banco Davivienda pidieron su desvinculación por no tener ninguna relación con los hechos denunciados, pues si bien en algún momento fueron acreedores de la acccionante, lo cierto es que cedieron los créditos que ella tuvo con esas entidades.
No se recibieron más respuestas. En sentencia del 19 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad. Lo anterior tras argumentar que: En efecto, se advierte que la promotora del amparo fundó su queja, principalmente, en que el juzgado y el Tribunal acusados desconocieron lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia constitucional, al ordenar seguir adelante la ejecución en su contra cuando el crédito que le fue otorgado para compra de vivienda no ha sido reestructurado como lo dispone el artículo 42 ibídem.
Al respecto, es claro que la promotora del ruego tutelar tiene a su alcance la posibilidad de invocar ante el Juez que conoce el asunto, la nulidad constitucional de la actuación cuestionada, con miras a que el fallador natural analice sus inconformidades con el proceder del ejecutante y los sentenciadores de instancia, mecanismo que acorde a lo normado en el artículo 142 del código de procedimiento civil, se puede promover «(…) durante la actuación posterior a [la sentencia] si ocurrieron en ella».
Nótese, por demás, que si bien la inconforme con posterioridad a que el ad-quem dictó sentencia, formuló ante esa autoridad un incidente de nulidad que le fue rechazado de plano, lo cierto es que esa petición de anulación no la fundó en los supuestos traídos en la demanda de tutela sino en la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que se había procedido contra decisión ejecutoriada del Superior porque esa misma colegiatura terminó el proceso ejecutivo previo promovido en su contra por el mismo crédito, de donde resulta evidente que ante el fallador ordinario la quejosa no ha deprecado la invalidación de la actuación con soporte en las alegaciones condensadas en el libelo introductor del trámite constitucional.
De ahí que resulte, entonces, ostensible, que si la peticionaria del amparo no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró que el Tribunal accionado quebrantó sus derechos fundamentales, así como la Sala de Casación Civil por no acoger su solicitud de protección constitucional, no obstante que en casos similares al suyo ha concedido el amparo, ordenando al Tribunal « adoptar una decisión en la que deberá pronunciarse nuevamente respecto de la exigibilidad de los instrumentos cambiarios otorgados antes de la vigencia de Ley 546 de 1999 ».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la parte interesada no ha hecho uso de los remedios judiciales a su alcance para que sea el juez competente quien determine si la actuación está viciada de nulidad, como pretende se declare por esta vía. En efecto, como bien lo determinó la Sala de Casación Civil la accionante aún puede solicitar la nulidad constitucional de la actuación que censura, con miras a que el juez natural analice « sus inconformidades con el proceder del ejecutante y los sentenciadores de instancia», dado que el crédito que le fue otorgado para compra de vivienda no ha sido reestructurado como lo dispone el artículo 42 ibídem y la jurisprudencia constitucional.
Lo anterior por cuanto la que interpuso ante el Tribunal sin éxito, no se fundamentó en las circunstancias que se exponen en este amparo. Por lo expuesto, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u desplazar los medios ordinarios de defensa, pues ello contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10