CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL693-2015 Radicación n.° 57355 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CIRILIA PALACIOS ROMAÑA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES CIRILIA PALACIOS ROMAÑA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Refiere la accionante, que la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de acuerdo 0224 del 2 de octubre de 2012 convocó al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan servicio a población mayoritaria, ubicadas en la entidad territorial certificada en educación del departamento de Antioquia – convocatoria No. 180 de 2012; que se postuló para el cargo de docente de aula para el nivel «Idiomas Extranjero – Inglés»; que presentó la prueba de aptitudes competencias básicas y la psicotécnica el 28 de julio de 2013 y obtuvo un puntaje de 61,65 y 85,97; que allegó todos los documentos; que el 15 de septiembre de 2014 la Universidad de Sabana entidad encargada de la verificación de requisitos mínimos, publicó los resultados de esta etapa en la que resultó «No cumple porque el título aportado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira»; que es licenciada en idiomas de la Universidad Tecnológica Diego Luis Córdoba; que el Decreto 1278 de 19 de junio de 2002 por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente, define en su artículo 3º quienes son los profesionales de la educación; que la Universidad de la Sabana le dio respuesta a los recursos interpuestos en la vía gubernativa ratificando su exclusión del concurso pero bajo el argumento que «formación académica no es afín con las funciones del empleo del área Idioma Extranjero-Inglés»; que la Universidad y la CNSC dieron prioridad a la denominación del título, que hace parte de la autonomía universitaria y no a lo establecido en los Decretos de los acuerdos 224 de 2012 y 349 de 2013, y que con la interpretación restrictiva que hace la Universidad de la Sabana le están vulnerando sus derechos fundamentales (fl. 1 a 7).
Con fundamento en lo anterior solicitó que se reconozca la capacidad e idoneidad que confiere el título de licenciado en Idiomas, otorgado por la Universidad Tecnológica Diego Luis Córdoba y ordenar a la Universidad de la Sabana, CNSC y la Nación – Ministerio de Educación Nacional su inclusión en la lista de admitidos y continuar con el proceso (fl. 9).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Departamento de Antioquia, y notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 28). La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó, que realizada la verificación de los documentos aportados se evidenció que la aspirante aportó diploma expedido por la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba», que la acredita como licenciado en Idiomas; que dicha formación académica no es requerida por empleo del área idioma extranjero – inglés, y que las carreras profesionales aceptadas para esta convocatoria son: «Lenguas Modernas, Literatura Inglesa, Filología e Idiomas y Traducción Inglés. Para el caso de licenciaturas se aceptan: Licenciatura en Educación Básica con énfasis en inglés, Licenciatura en Idiomas – Inglés, Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas y Licenciatura en Educación con énfasis en inglés» (fls. 44 a 47).
La secretaría de Educación de Medellín argumentó, que los derechos presuntamente vulnerados están en cabeza de la Universidad de la Sabana y la CNSC conforme a las competencias asignadas, y solicitó declarar improcedente las pretensiones de esta acción de tutela (fl. 36 a 37). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de octubre de 2014, negó por improcedente la acción de tutela y concluyó: De tal suerte, que con las normas citadas y los argumento expuestos concluimos que las competencia que debe acreditar el aspirante al cargo “DOCENTE DE AULA PARA: IDIOMA EXTRANJERO INGLÉS” se relacionan con la enseñanza del idioma ingles; por lo que más que denominación de programa que es resorte de la universidad lo que se debe acreditar es “afinidad entre la formación y el área del conocimiento”, como lo estableció el Acuerdo 224 de 2012; y para el caso en concreto la LICENCIATURA EN IDIOMAS obtenida por la accionante, no es suficiente para acreditar el nivel de especialidad exigido en la referida convocatoria, a pesar de que en el pensúm académico visibles a folios 21, se evidencie el estudio de varios idiomas como el inglés, francés y español.
En coherencia con lo anterior, el pensum académico del programa LICENCIATURA EN IDIOMAS de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA” allegado por la actora, consta de 126 créditos, de los cuales 48 son destinados al saber especifico (idioma inglés y francés); si se contrasta con el programa “LICENCIATURA EN LENGUAS MODERNAS”, impartido por las universidades de Caldas y del Cauca, encontramos que constan en promedio de 159 Créditos, de los cuales 86 Créditos son destinados al saber específico (idioma inglés y francés) y particularmente 43 Créditos tienen relación directa con el idioma inglés. Lo que hace evidente la existencia de una diferencia estructural entre uno y otro plan de estudios; de tal suerte que no se puede concluir que el LICENCIADO EN IDIOMAS, tenga como especialidad o especifidad el manejo del idioma inglés requerido en la pluricitada convocatoria 180 de 2012.
Sumado a lo anterior, tal situación debe ser ventilada mediante un procedimiento ya establecido por el legislador, dicho mecanismo procesal se encuentra consagrado en el Código Contencioso Administrativo y no mediante la acción de tutela, la que por su carácter residual y subsidiario sólo esa procedente frente a la inexistencia de otro medio idóneo para la obtención del mismo fin, lo que no ocurre en el presente caso (fls. 54 a 62).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual afirmó que no existe diferencia estructural entre los programas académicos de Licenciatura en idiomas otorgado por la Universidad Tecnología del Choco Diego Luis Córdoba, con el programa de Licenciatura en Lenguas Modernas impartidos por las Universidades de Caldas y Cauca.
Adicionó que la nulidad y el restablecimiento del derecho no es un medio eficaz en su caso, dado lo avanzado del concurso y el requerimiento de tiempo para llevar a término el proceso ordinario (Fls. 95 a 100). CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior de la convocatoria No. 0180 de 2012, convocado por el acuerdo 0224 del 2 de octubre de 2012, para el ingreso a los empleos de carrera como docente de aula «para el nivel/ciclo/área: Idioma Extranjero – Inglés» en Antioquia, y admitir su participación en el concurso abierto de méritos.
Negado el amparo en primera instancia, la accionante impugnó la decisión, con el argumento que éste es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos y que su título cumple con los requisitos de la convocatoria. Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, la convocatoria se realizó de acuerdo a la normatividad que la gobierna, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.
En ella la Comisión Nacional del Servicio Civil, estableció como perfiles entre otros « Lic. En Educación Básica con énfasis en inglés, Lic. En Idiomas – Inglés, Lic. En Filología o Lenguas Modernas, Lic. En Educación con énfasis en Inglés», situación que de conformidad con la profesión de la accionante esto es « LICENCIATURA EN IDIOMAS», no la hace partícipe de la misma, habida consideración que los requisitos eran claros, y de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo No. 224 de 2 de octubre de 2012 modificado por el Acuerdo No. 349 de 22 de abril de 2013, para acreditar la formación académica se hacía necesario allegar el diploma que acreditara su profesión en esos términos, y no otros, como lo pretende hacer valer.
Ahora bien, si la participante considera que las determinaciones de la accionada no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Valga reiterar que de conformidad con el Decreto Ley 1278 de 2002, y el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, la convocatoria es ley para las partes, por lo que se convierte en norma reguladora del concurso, y debe estarse a lo dispuesto por ella; por lo que no se avizora violación alguna a los derechos invocados por la accionante. Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de octubre de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por CIRILIA PALACIOS ROMAÑA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3