República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SLT6929-2014 Radicación n° 53931 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por DORIS LÓPEZ MARTÍNEZ contra el fallo de 7 de abril de 2014, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la protección especial para las personas de la tercera edad y a la igualdad. Reseñó que contrajo matrimonio con Franco León Gómez Yela el 31 de julio de 1977, quien falleció el 26 de enero de 1985, y estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 2 de julio de 1973; por Resolución No. 6747 del 30 de octubre de 1985 le «reconocen y pagan las cesantías y la indemnización sustitutiva por muerte» también a sus hijos; el 9 de marzo de 2007 solicitó la pensión de sobrevivientes, que se negó el 16 de julio siguiente en la Resolución No. 00810 “la cual no se notificó en debida forma conforme lo establecía el artículo 44 del CCA»; contra ésta decisión, el 16 de abril de 2010 radicó solicitud de revocatoria directa, que no prosperó. El 27 de abril de 2011 impetró nueva reclamación, que se respondió el 27 de julio de 2011 con la remisión a lo «resuelto mediante Resolución No. 00810 de fecha 26 de julio de 2007».
Señaló que cuenta 52 años de edad, que dependía económicamente de su esposo y que su estado de salud es delicado pues «padece de LES (LUPUS), TROMBOCITOPENIA, entre otras patologías» y que dado su estado de vulnerabilidad no podría someterse a un proceso administrativo que demore entre uno y cinco años. A su juicio, se vulneran sus derechos pues su cónyuge dejó acreditado el derecho prestacional conforme la Ley 100 de 1993, por lo que «se le está dando un trato discriminatorio frente al amplio precedente jurisprudencial (…) donde han ordenado al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer pensión de sobrevivientes en casos idénticos donde el agente de Policía fallecido hubiese cumplido las condiciones exigidas por el régimen general de pensiones para acceder a la pensión de sobrevivientes y nos las del régimen especial, en virtud del principio de favorabilidad».
En consecuencia, solicitó ordenar al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como mecanismo transitorio, desde la fecha de fallecimiento de su esposo; y si no se accede a ello, ordenar, a la misma entidad, la notificación en debida forma de la Resolución No. 00810 del 26 de julio de 2007. II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento y ordenó su notificación (folio 218).
El ente accionado solicitó negar la acción; indicó que la actora pretende el reconocimiento de la pensión conforme la Ley 100 de 1993, sin embargo, el causante falleció el 26 de enero de 1985, fecha para la cual no se encontraba vigente la citada norma, por lo que no hay lugar a su aplicación; que se desvirtúa el principio de inmediatez pues su solicitud se sustenta en hechos que ocurrieron hace más de 29 años, lo que no guarda la urgencia de este mecanismo, ni se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en fallo de 7 de abril de 2014, negó el amparo; pues señaló que «de la documental aportada en la acción, encuentra la Sala que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del Agente de Policía FRANCO LEÓN GÓMEZ YELA (…) dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, mientras que la demandada niega ese derecho» por lo que concluyó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos, y así se le «defina la aplicación de derechos de rango eminentemente legal, máxime cuando se encuentra en discusión la norma aplicable a la solución del caso (…) so pena de eliminar las vías ordinarias para el ejercicio de los derechos y crear una crisis del sistema de justicia y de la acción de tutela misma», y añadió que no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable.
III IMPUGNACIÓN Doris López Martínez impugnó en los términos del escrito inicial y argumentó que requiere de una protección inmediata, dada las difíciles condiciones de salud por las que atraviesa. IV CONSIDERACIONES La accionante pretende que, por vía de tutela, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que le fue negada por parte de la Policía Nacional; sin embargo, tal petición plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, además que la norma prevé que dicha acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En efecto, surge que cualquier inconformidad originada con la negativa de la administración de reconocer la prestación a la actora, debe ser objeto de análisis por el Juez natural correspondiente, dado que las declaraciones y condenas perseguidas escapan a la órbita constitucional; el argumento de su avanzada edad, debe sopesarlo dicho funcionario pues de lo contrario se estaría soslayando el ordenamiento jurídico, y de contera supliendo la labor confiada a la jurisdicción pertinente.
Sobre este punto, esta Sala en STL del 4 de jul de 2012, Radicado No. 38899, se pronunció: En puridad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otros medios de defensa judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien podía el accionante, para reclamar su inconformidad respecto del acto administrativo que omitió el reconocimiento del retroactivo pensional interponer los recursos de la vía gubernativa y en últimas acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en procura de la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar.
Máxime cuando lo planteado en este caso encierra un conflicto eminentemente jurídico que entrañan discusiones de naturaleza legal. En cuanto a la pretensión subsidiaria, debe indicarse que en el expediente se observa que se expidió la notificación de la Resolución a la apoderada de la actora a la dirección indicada para ello y que dado a su no comparecencia, se hizo la respectiva fijación del edicto conforme lo indica el Artículo 45 de Código Contencioso Administrativo.
V DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7