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STL6928-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6928-2014 Radicación n° 54053 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por TONY RAFAEL JARMA BARROS contra el fallo de 3 de abril de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al « acceso a la vivienda de las personas de la tercera edad » que estima quebrantados por la autoridad judicial accionada. Indicó que Bancolombia le promovió proceso ejecutivo hipotecario; por auto del 7 de marzo de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta ordenó el levantamiento de la medida cautelar que allí se impuso para decretar la perención del proceso con fundamento en que la entidad bancaria « antes de los sesenta días se manifestó aportando una boleta de inscripción y que estaba en trámite el levantamiento de la medida », que por ello solicitó declarar el desistimiento tácito a lo cual accedió el Juzgado en auto del 15 de julio de 2013, decisión que recurrió el Banco y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó para ordenar la continuación del proceso.

Señaló que ante la actitud procesal de la entidad ejecutante era viable decretar el desistimiento tácito, como lo hizo el Juzgado, que por tanto la decisión del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales. Por lo anterior solicitó « revocar el auto de fecha 28 de enero de 2014 ( ) como consecuencia ordenar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo con título hipotecario de Bancolombia contra Tony Rafael Jarma Barrios».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 21 de marzo de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a la Corporación Accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 112 y 113). El Tribunal accionado advirtió que « en el decurso del trámite surtido ante esta Colegiatura, no se vulneró derecho fundamental alguno al actor.

Si bies es cierto el Juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito del proceso, al considerar que la entidad financiera demandante no había cumplido con la carga de materializar el embargo decretado sobre el inmueble de propiedad del demandando, este Despacho consideró que dicho pronunciamiento resultaba lesivo de los derechos de BANCOLOMBIA» (folios 124 a 126).

La Sala de Casación Civil en sentencia de 3 de abril de 2014, negó el amparo; indicó que « emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes de un ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje, dimana que se efectuó una sustentada y razonable exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, la cual se afincó en las pruebas obrantes en el plenario, esto es, que la carga que se dijo no haber asumido el extremo ejecutante y que dio pie a la declaración del desistimiento tácito, a la luz de las precisas circunstancias al efecto descritas, no es «procedente» por cuanto que de asumirse la misma aquel vería afectados «sus intereses en otro litigio», la cual basó, cardinalmente, en los artículos 317 del Código General del Proceso y los preceptos 351 y 558 del Código de Procedimiento Civil, misma que desde la óptica ius fundamental no luce palmariamente absurda ni manifiestamente arbitraria para que sea ineludible el resguardo instado, según se pide» (folios 161 a 171).

III. IMPUGNACIÓN El accionante, a través de apoderado, impugnó (folio 190). IV. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Argumenta el actor que el Tribunal incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados al revocar la decisión del a quo que decretó el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo objeto de la queja. Al respecto cabe indicar que el soporte del ad quem al dictar la providencia objeto de la queja constitucional, fue “que si bien la materialización de las medidas cautelares decretadas, depende de la parte ejecutante, lo cierto es que la carga impuesta por el a quo resulta desconcertante, en cuanto al hacerse un estudio minucioso del folio de matrícula inmobiliaria N° 080-55576, que corresponde al inmueble en cuestión, se desprende que el embargo inscrito con anterioridad al que ahora se pretende, proviene también de la sociedad que aquí obra como ejecutante (fl. 3 cuad p.pal). en tal sentido, resulta desacertado solicitarle a BANCOLOMBIA S.A. proceda a la desanotación de dicha cautela, en cuanto ello supone el conminar a esa entidad a escoger cuál tiene prevalencia, siendo que ambas se encuentran amparadas por hipoteca.

De lo anterior se desprende, que el requerimiento realizado por el Juzgado de Primera Instancia, tendiente a que la parte ejecutante cancele la anotación N° 7 del folio de matrícula N° 080-55576, implica el levantamiento del embargo que pesa sobre el bien, con lo cual la efectividad de su crédito se vería gravemente afectada, por lo que para esta Sala Unitaria, esa carga sí resulta desproporcionada, asistiéndole razón a la recurrente.

En consecuencia si bien la demandante no cumplió con el requerimiento realizado por la a quo, so pena de decretarse el desistimiento tácito, lo cierto es que dicha carga resultaba lesiva para los intereses de aquella, razón por la que la misma no estaba obligada a llevarla a cabo. Por lo aquí discurrido, el Despacho considera que la declaratoria de desistimiento tácito en el proceso de la referencia, carece de asidero, en cuanto la carga impuesta no se ajusta a derecho por lo anteriormente explicado, razón por la cual no se debió proceder a ordenar la terminación del proceso» (folios 73 a 77).

Tal decisión, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se basó en una argumentación fundada en la realidad de la situación sometida a consideración del Tribunal a través del recurso de apelación interpuesto por la entidad Bancaria ejecutante, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2