República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6927-2015 Radicación nº.59395 Acta nº. 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUDY FERNANDA CORTES CIFUENTES frente al fallo proferido el 27 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que interpuso contra La Registraduría Nacional del Estado Civil – Gerencia de Talento Humano. I.
ANTECEDENTES Sostiene la accionante, que se vinculó en provisionalidad a la Resgistraduría Nacional del Estado Civil –Delegación Departamental Nariño, en el cargo de Registradora Municipal del Estado Civil 4035-05 del ente territorial Olaya Herrera, mediante Resolución No. 456 del 29 de septiembre de 2014; que su « nombramiento se ha venido prorrogando de manera continua cada seis meses », por cuanto la entidad no ha iniciado los trámites para la realización de concurso, ni existe lista de elegibles con la que se pueda suplir el cargo.
Que el pasado 23 de febrero, la Oficina de Talento Humano de la Delegada Departamental de Nariño, a través de correo electrónico le dio a conocer la posibilidad de que su nombramiento fuera prorrogado por tres meses. Empero, mediante oficio GHT-RC del 30 de marzo de 2015, el Gerente de Talento Humano de la entidad « genera una viabilidad de novedades de personal, en la cual emite viabilidad favorable a otra apersona al nombramiento en el cargo que venía desempeñando hasta el primero (01) de abril de 2015 ».
Que el 31 de marzo fue notificada de la terminación de su nombramiento en provisionalidad, decisión que adoptó el despacho « de los señores Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Nariño ». Que el referido acto administrativo no se encuentra motivado, además que se está frente a « una usurpación o extralimitación de funciones » por parte del Gerente de Talento Humano de la entidad accionada, « ya que los actos administrativos denominados “VIABILIDAD NOVEDADES DE PERSONAL», no están reglados o desarrollados por ninguna normatividad legal ».
Que durante su vinculación laboral no tuvo ningún llamado de atención, ni se le adelantó investigación alguna que pudiera acarrearle la imposición de sanción. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, al trabajo y a la vida digna; que en consecuencia, se ordene « la continuidad en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual categoría, mientras tanto, si a su juicio de discrecionalidad considera se adelante el respectivo proceso ante el contencioso administrativo ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y demás interesados para que hicieran uso del derecho de defensa. Los señores Jaime Ecdiver Santander Alvear y Lucio Franco Bravo Rodríguez, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil rindieron informe, en el que luego de advertir que mediante acto administrativo fueron trasladados de la Delegación Departamental de Nariño a la del Cauca, adujeron que de conformidad con el Decreto 1010 del 6 de junio de 2000, por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Delegación Departamental de Nariño al igual que todas las Delegaciones en todos los Departamentos del País, pertenecen al nivel desconcentrado y les corresponde acatar las directrices impartidas por el Registrador Nacional del Estado Civil; que fue así como en cumplimiento del memorando GTH-RC del 30 de marzo de 2015, emanado de la Gerencia de Talento Humano – Bogotá, se procedió a nombrar provisionalmente al señor Banner Ortiz Ortiz.
La Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil también rindió informe, señalando que los Delegados Departamentales son los encargados del funcionamiento de todas las dependencias de la entidad a nivel seccional, por ende, la facultad nominadora que corresponde al Registrador Nacional, a sus Delegados y a los Registradores del Distrito Capital son funciones que no se pueden delegar, por lo que solicita la desvinculación del nivel central en el presente trámite.
Agregó que la acción de tutela viola el principio de subsidiaridad, por cuanto para controvertir la legalidad de los actos administrativos están previstas las acciones pertinentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en las cuales se puede solicitar desde la presentación de la demanda, como medida cautelar, la suspensión del acto; que además la accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Que la resolución por la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante, obedeció a lo resuelto en el parágrafo del artículo primero del acto administrativo de su nombramiento, de fecha 29 de septiembre de 2014, en el que se señala que « la duración de su nombramiento fue por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su posesión », lo que significa que se encuentra debidamente motivado.
En sentencia del 27 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Pasto negó la protección solicitada, tras considerar que la resolución atacada debe controvertirse a través de los mecanismos establecido en la ley, como la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido al carácter residual de la acción de tutela, y que en este asunto la controversia es estrictamente legal; que además la parte accionante no demostró que exista un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.
III. LA IMPUGNACIÓN Afirmó que los nombramientos en provisionalidad se deben mantener o prorrogar en favor de quienes los ocupan hasta que sea provisto por medio de concurso; que el Tribunal para proferir el fallo impugnado no tuvo en cuenta la sentencia de tutela T- 147 del 18 de marzo de 2013, que definió un asunto similar al suyo, e hizo referencia a la necesidad de motivar los actos administrativos mediante los cuales se desvincula a quienes ocupan cargos en provisionalidad, y cuya carencia hace procedente de manera excepcional la acción constitucional, decisión que citó en extenso.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el presente asunto.
En el caso que nos ocupa, las pretensiones de la impugnante están encaminadas a que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que « deje sin efecto la resolución por medio de la cual se terminó la provisionalidad y se designó a mi reemplazo y, además, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando en el momento de producirse el acto administrativo accionado, se efectúe el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de mi desvinculación hasta el momento de su efectivo reintegro».
Impartir una orden de tal índole, no sólo implicaría desconocer el contenido de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, sino asumir competencias que por ley están reservadas a otras autoridades. En efecto, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual la interesada tiene a su alcance las acciones administrativas, medios idóneoos y eficaces para efectivizar los derechos fundamentales, máxime que puede solicitar la suspensión provisional del acto, viable cuando es evidente una contradicción manifiesta entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, que conlleve la configuración de un perjuicio causado con dicha situación, la cual requiere únicamente de prueba sumaria.
La Sala no desconoce la discusión que se presenta en la jurisprudencia sobre la necesidad de motivar o no los actos de desvinculación de funcionarios en situación de provisionalidad, pero sin tomar partido por ninguna de ellas, considera que en casos como el presente, tal discusión no puede ser resuelta por el juez de tutela, pues ello vulneraría los principio de residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción constitucional y su improcedencia cuando el interesado cuenta con otros medios de defensa igualmente idóneos para los fines pretendidos, como sucede en el sub lite, donde, se itera, frente al acto administrativo que da por terminado el nombramiento en provisionalidad es posible interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que constituye una opción por más idónea para la defensa de los derechos que la accionante dice le fueron conculcados.
Por último, no puede esta Corporación dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, como quiera que no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de «irremediable» que así lo justifique, pues con la prueba allegada la accionante no logra demostrarlo, ya que nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal solicitada.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10