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STL6925-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Radicación n.° 102913 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6925-2023 Radicación n.° 102913 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JUAN GONZÁLEZ ROMERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, igualdad, al trabajo, a una vivienda digna, a la equidad y a la primacía del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que a través de escritura pública n.° 1809 de 15 de septiembre de 1999, Juan Romero Sarmiento entregó a Ramón González Rodríguez, a título de donación, el bien donominado El Balbanero.

Adujo que Romero Sarmiento falleció el 2 de noviembre de 2004 y el acto de donación fue demandado de nulidad por Gladys Romero Vargas y José Romero Vargas, en calidad de herederos, quienes pretendieron, además, la resolución del contrato, la cancelación de la escritura y el reconocimiento del dominio del bien en cabeza de la sucesión ilíquida del causante.

Indicó que las pretensiones de fueron avaladas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil dentro del proceso radicado bajo el n.° 201000093-00, en el que por sentencia de 30 de noviembre de 2015 « actuando más allá de lo pedido », ordenó la restitución del inmueble. Explicó que, como consecuencia de lo anterior, los demandantes promovieron proceso de ejecución que ordenó el secuestro de sus bienes y la entrega de la finca El Balbanero.

Expuso que la diligencia se llevó a cabo el 27 de marzo de 2017 por la Inspección Municipal de Policía de Barichara, pero que la entrega del predio no se materializó; no entró un nuevo poseedor al predio; e incluso, al final de la diligencia el accionante se mantuvo al interior del inmueble, situación que se mantiene hasta el presente. Manifestó que posteriormente Ramón González Rodríguez, y el aquí accionante, promovieron proceso ordinario contra José Romero Vargas, Roberto Romero Romero, Romelia Romero de Pico, Nubia González Romero, Henry González Romero y Alba González Romero, herederos de Elvia Romero Sarmiento, con el fin de que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio El Balbanero.

Señaló que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil radicado bajo el número 2018-00029 y que los demandados presentaron demanda de reconvención reivindicatoria sobre el predio objeto de usucapión y solicitaron pagar el valor de los frutos naturales y civiles recibidos. Indicó que mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021 el juzgado negó las pretensiones de la demanda inicial y accedió a las de reconvención; decisión que los demandantes apelaron pante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, corporación que la confirmó, a través de sentencia de 12 de octubre de 2022.

Respecto de las decisiones de primera y segunda instancia, censuró que: […] no se tuvo en cuenta que el accionante nunca abandonó la posesión material y efectiva del predio, que nunca perdió el poder que venía ostentando sobre el mismo, y que si, en gracia de discusión se reconociera que existió la mentada entrega, de conformidad con la ya consolidada de la Corte Suprema de Justicia, en ningún caso habría lugar a una nueva posesión, pues quien supuestamente habría recibido el inmueble (Néstor Fabián Delgado Mendoza), solo podría considerarse un tenedor provisional, ya que no contaba con la legitimidad que demanda la norma para interrumpir una posesión legalmente ejercida, ya que actuaba sin la legitimación necesaria para representar una sucesión que en ese momento era inexistente y por sustracción de materia no tenía administrador alguno. A su juicio, las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia la cual « ha delimitado de una manera diferente el alcance que respecto de la interrupción de la posesión tienen los conceptos y pruebas usados como base de las providencias ».

Igualmente, en defecto fáctico al dejar de lado el hecho de que el predio se ha mantenido en manos del accionante, que este obtuvo su posesión por medios legalmente válidos y que ninguna otra persona ha entrado en posesión del inmueble hasta este momento. Con fundamento en lo anterior acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, con tal fin, pretendió dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitieron el 11 de noviembre de 2021 y el 12 de octubre de 2022, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera un nuevo fallo en el que se valore el material probatorio conforme al precedente jurisprudencial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de marzo de 2023 y mediante auto del 17 del mes y año en cita la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil remitió copia de la sentencia proferida al tiempo que hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Circuito de la misma ciudad remitió la información de notificación de las partes del proceso, así como el vínculo del expediente.

Martha Guarín Patiño, quien indicó actuar en calidad de curadora ad-litem de los emplazados, manifestó atenerse a la decisión que se adoptara dentro del referido proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de marzo de 2023 el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al estimar que no podía invocarse algún tipo de arbitrariedad en los razonamientos y conclusiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, más aún cuando el punto donde se demuestra la autonomía e independencia del juez es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en este caso, está lejos de ser caprichosa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró las peticiones expuestas en su escrito de tutela. Censuró el fallo de la homóloga Civil por no analizar el escrito de tutela ni tener en cuenta la jurisprudencia que demuestra que el Tribunal dio un efecto jurídico diferente al previsto por la Corte Suprema de Justicia; por no abordar los cargos propuestos, de manera clara y concreta; y por carecer de la « fundamentación requerida para resolver el asunto, pues desconoce los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se sustenta la presente acción constitucional ».

Así mismo, solicitó una revisión integral del asunto toda vez que el fallo de 29 de marzo de 2023 « carece de los elementos necesarios para dar por resuelto el caso », teniendo en cuenta que lo que se discute involucra los derechos de una familia campesina integrada por sujetos de especial protección. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de esta Magistratura se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil transgredió los derechos superiores del promotor al proferir la sentencia de 12 de octubre de 2022.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la sentencia hoy cuestionada -12 de octubre de 2022- y la presentación de la queja -15 de marzo de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque se agotó el mecanismo que procedía contra la providencia cuestionada, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

En efecto, se tiene que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil empezó su estudio por condensar los antecedentes del proceso; la contestación de la demanda y la de reconvención; la decisión de primera instancia; los reparos del accionante en su escrito de apelación y los alegatos presentados.

Seguidamente, delimitó las censuras de los apelantes a lo referido a continuación: Estos aluden a la “Inexistencia de reconocimiento de dominio ajeno por parte de los demandantes y su continuidad en la posesión”, la cual explica atendiendo diversos aspectos. Estos fueron: i) “la participación en la sucesión como elemento de manifestación del animus dominio”; ii) la “posesión autónoma del inmueble y vocación sucesoral”; iii) la “continuidad de la posesión”; iii) la “falta de materialización de la diligencia de entrega”; iv) la “Improcedencia de la aplicación de la suspensión de la prescripción establecida en el artículo 2530del Código Civil”; y v) la “indebida valoración de la prueba testimonial y documental”.

Dicho lo anterior, el Tribunal anticipó su posición en esta instancia indicando que lo resuelto por el juzgador de primer grado no podría ser objeto de modificación y para ello precisó los siguientes puntos: En cuanto a la « improcedencia de la aplicación de la suspensión de la prescripción establecida en el artículo 2530 del Código Civil » y para ello citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-466-2014: Actualmente la prescripción adquisitiva extraordinaria se suspende en favor de las personas víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, mientras el delito continúe. Asimismo, se presume inexistente la posesión, en el plazo definido en la Ley 1448 de 2011, sobre predios de personas que hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En los demás casos, contemplados o no en el artículo 2530 del Código Civil, la usucapión extraordinaria no se suspende.

Es entonces posible adquirir por esta vía el dominio sobre una cosa comerciable, cuando exista una posesión ininterrumpida durante diez (10) años. Por lo cual, en síntesis, excepción hecha de las hipótesis mencionadas anteriormente, la prescripción adquisitiva extraordinaria no se suspende en favor de las personas enlistadas en el artículo 2530 del Código Civil, y continúa siendo cierto entonces que no se suspende en general respecto de los incapaces, o de quienes se encuentran en imposibilidad absoluta de hacer valer sus propios derechos.

Respecto a los demás reparos precisó que estos no podían salir avante « porque dentro del proceso se evidencian fundamentos probatorios concluyentes de que la posesión quieta, tranquila y pacífica sobre el inmueble objeto de pertenencia, requerida por el término mínimo de diez años ciertamente no se demostró de manera fehaciente ». Así, en lo relacionado con la « continuidad de la posesión » y « la falta de materialización de la diligencia de entrega » alegada por el accionante, el juez de apelaciones precisó que en esa instancia no se podían avalar tales apreciaciones.

Para ello se refirió a la sentencia emitida dentro del proceso de nulidad adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil radicado bajo el n.° 201000093-00, considerada, a su vez por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil en su fallo. En tal sentido citó que la sentencia fue objeto de apelación por parte del demandado, pero solamente en lo tocante a la condena en costas, lo cual llevó a concluir que, tanto la nulidad de la donación como la orden de entrega, « quedaron incólumes según sentencia del 26 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de San Gil ».

Asimismo, tuvo en cuenta que, en el trámite subsiguiente, en el que se adelantó la ejecución de la sentencia, cuando se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien El Balbanero, efectuada a los herederos de la sucesión ilíquida del causante Juan Romero Sarmiento, « el hoy actor nunca se opuso a la entrega del bien inmueble, aceptando integralmente la orden de entrega a la sucesión o a los herederos del causante citado ».

Conforme a lo transcrito, el Colegiado precisó que, al no mostrar inconformidad alguna con tales referencias fácticas derivadas de la prueba documental arrimada, la Sala no podía derivar yerros de valoración probatoria. El juez de apelaciones indicó que el promotor cuestionó el efecto jurídico de la entrega del inmueble porque tal actuación no podía interrumpir la posesión de los demandantes, pues, si bien se firmó la diligencia de entrega, la misma no se hizo.

En este punto la autoridad accionada dijo que tal apreciación no podría ser aceptada porque hacerlo conllevaría a un desconocimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas y el propio alcance de la diligencia de entrega. Agregó que, si bien con posterioridad a tal actuar pudieron ocurrir hechos referidos a un animus posesorio de los demandantes, es también claro que esa diligencia, acaecida el 29 de marzo del 2017, determinó que en ese momento perdieran la condición de poseedores; y que el tiempo anterior a esa diligencia judicial, mal podría sumarse a la posesión que se pudiera tener con posterioridad a la fecha indicada.

Por último, en cuanto a la censura de la valoración de las pruebas testimoniales, el Tribunal consideró que, pese a que los testigos dieron a entender una relación posesoria de los demandantes, es claro que no pueden enervar los efectos jurídicos de la diligencia de entrega. Para el Colegiado, en el momento en que se hizo efectiva la entrega material se generó la interrupción, al tiempo que ya con anterioridad y con motivo del proceso, podía inferirse que los ámbitos de la posesión ya no podían entenderse como pacíficos, precisamente por la notificación del auto admisorio de la demanda que dio inicio al proceso que en últimas conllevó a la aludida diligencia de entrega.

Al referirse a los reparos de los recurrentes sobre la prosperidad de la demanda de reconvención, argumentó: Y es que al respecto, ha de insistirse por esta Colegiatura en que, la posesión invocada con anterioridad a la diligencia de entrega referida, la cual como se dejó observado acaeció en el 2017, no podría ser tenida en cuenta porque este hecho, derivado de una sentencia judicial, enteramente oponibles a los demandados en reivindicación, conllevó a la interrupción de la posesión que pudiera haberse detentado con anterioridad.

Por lo mismo, el sustento que pudo haber tenido en ciertos actos jurídicos y situaciones de hecho, no tendrían incidencia a posteriori, porque precisamente tal clase de vínculos no fue suficiente para que decisiones judiciales anteriores lo ampararan, las cuales ciertamente cobraron ejecutoria. Deviene entonces colegir que también la pretensión reivindicatoria del predio “El Balbanero”, estaba llamada a prosperar y que los reparos endilgados a la sentencia de primera instancia que accedió a ello, no pudieron ser avalados por esta Sala, razón por cual la sentencia recurrida deberá igualmente ser confirmada en este pronunciamiento y conllevando con ello a que en definitiva, lo resuelto en la primera instancia deberá ser confirmado íntegramente..

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, independientemente de que las afirmaciones en ella contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por otra parte, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no realizó «un estudio profundo del caso», la Sala precisa que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00