CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84509 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6925-2019 Radicación n.° 84509 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JORGE JAVIER SILVA SILVA contra el fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al cual fueron vinculadas LIDIA TERESA GUATIBONZA ÁLVAREZ, WILLIAM GERMÁN BELTRÁN BARRERA, RUTH ESPERANZA AGUIRRE PÉREZ y HÉCTOR JULIO BÁEZ FUENTES, así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado no. 2015-00145.
I.
ANTECEDENTES JORGE JAVIER SILVA SILVA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que, en calidad de apoderado de Lidia Teresa Guatibonza Álvarez, demandó a William Germán Beltrán Barrera y a Ruth Esperanza Aguirre Pérez, con el propósito que se declarara la nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa y, en consecuencia, se ordenara las «compensaciones» a que hubiere lugar.
Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, autoridad que en proveído de 28 de noviembre de 2016 dispuso, entre otras cosas, «restituirle a la demandante (…), luego de las compensaciones, la suma de $202.721.491 como parte pagada del precio», decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Colegiado que en fallo de 9 de agosto de 2017 confirmó la determinación de primer grado.
Relató el tutelista que concomitante con lo anterior, esto es, el 2 de diciembre de 2016, Guatibonza Álvarez le cedió el «100% del valor que [se] ordenó cancelar a [su] favor», situación que el 21 de febrero de 2017 puso de presente en el litigio. Adujo que el 17 de octubre siguiente formuló proceso ejecutivo a continuación del ordinario, pero en auto de 26 del mismo mes y año el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, al advertir que «no podía reconocerse la cesión, ni mucho menos tramitarse la ejecución», toda vez que los derechos litigiosos de Guatibonza Álvarez se encuentran embargados desde el 14 de diciembre de 2016, por cuenta del proceso ejecutivo que adelanta Héctor Julio Báez en ese mismo despacho.
Manifestó el petente que apeló la anterior determinación ante el Tribunal convocado, Magistratura que el 31 de agosto de 2018 confirmó la disposición de primer grado, al considerar que «si el efecto de la medida general de embargo es sacar los bienes del comercio y la cesión de los derechos litigiosos no es otra que una transferencia de dominio, no puede aceptarse válidamente una cesión de derechos litigiosos cuando sobre esos mismos derechos recae una medida previa de embargo, porque estarían fuera del comercio».
Narró el proponente que, posteriormente, solicitó en representación de su mandataria que se librara la respectiva orden de apremio, petición que el 9 de noviembre de 2018 fue denegada por el juzgado debido a la cautela mencionada en precedencia. Expuso que pidió la expedición de copia de la sentencia con constancia de prestar mérito ejecutivo, pero el a quo la negó en auto de 13 de febrero de 2019.
Sostuvo el accionante que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que la cautela en comento «no había sido comunicada al despacho judicial que para la época de los hechos –diciembre de 2016- tenía la competencia del proceso, toda vez que el Tribunal (…) era quien la ostentaba», si se tiene en cuenta que aquella autoridad aún no había resuelto la alzada.
Agregó que el ad quem incurrió en una vía de hecho, dado que omitió valorar en debida forma las documentales aportadas, que dan cuenta que le asiste el derecho a que se reconozca su calidad de cesionario. Añadió que « el embargo de un derecho litigioso no puede impedir la expedición de copias con mérito ejecutivo, ya que el embargo no extingue el derecho de propiedad » y, por tal razón, el despacho de conocimiento debió librar mandamiento.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 31 de agosto de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, así como las providencias proferidas el 9 de noviembre de ese mismo año y 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, para que, en su lugar, se emitan unas nuevas decisiones acordes con lo expuesto.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de marzo de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 10 de abril de 2019, denegó el amparo deprecado, para lo cual señaló que el tutelante carece de legitimación en la causa para controvertir los autos calendados 9 de noviembre de 2018 y 13 de febrero de 2019, toda vez que «no ostenta la calidad de parte dentro de ese asunto, por lo que no puede incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de sus prerrogativas, pues solo a su poderdante en ese asunto se le podría quebrantar el derecho invocado, esto es, a la demandante Lidia Teresa Guatibonza Álvarez ».
Por otra parte, el juez de conocimiento de este asunto en primer grado precisó que la decisión adoptada el 31 de agosto de 2018 no merece ningún reparo, dado que «al margen de que se estuviera surtiendo la alzada ante el Tribunal criticado, lo cierto es que el oficio que comunicó la cautela fue radicado ante el a quo, con antelación a que se aportara al proceso el litigio el aludido acto de trasferencia».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual aclara que su inconformidad se centra en los autos que negaron su calidad de cesionario y, a su vez, insiste que el procedimiento impartido a la cautela mencionada desconoció sus prerrogativas superiores, toda vez que «el embargo fue comunicado a la autoridad que en [ese] momento no tenía la competencia para su estudio», toda vez que el plenario se encontraba en el Tribunal pendiente de que se resolviera la alzada.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 31 de agosto de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la decisión del a quo de abstenerse de aceptar al tutelista como cesionario del crédito, debido al embargo que recae sobre los derechos litigiosos de la entonces demandante.
Como sustento de su inconformidad, el petente asegura que el procedimiento impartido a la cautela mencionada desconoció sus prerrogativas superiores, toda vez que la misma fue comunicada al a quo pese a que el expediente se encontraba en el Tribunal, situación que a su juicio contraría los preceptos del artículo 593 del Código General del Proceso.
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión mencionada, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo la autoridad censurada, luego de citar las disposiciones normativas que rigen el asunto, advirtió que «si el efecto general de la medida cautelar de embargo es sacar los bienes del comercio y la cesión de derechos litigiosos no es otra cosa que una transferencia del dominio, ciertamente que no puede aceptarse válidamente una cesión de derechos litigiosos cuando sobre esos mismos derechos recae una medida previa de embargo, porque estarían fueran del comercio».
Precisado lo anterior y, una vez revisadas las documentales aportadas, el ad quem constató que mediante oficio no. J1COSOG-1959 de 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso comunicó el embargo de los derechos litigiosos de Guatibonza Álvarez, medida que fue decretada en la acción ejecutiva que Héctor Julio Báez Fuentes adelanta en contra de aquella en ese mismo despacho.
De ahí, que el Tribunal concluyera que si los derechos litigiosos en comento se encuentran embargados desde el 14 de diciembre de 2016, no puede aceptarse una cesión que se hubiere hecho con posterioridad a esta calenda, conforme las razones expuestas en precedencia. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Y es que no resulta de recibo el argumento expuesto por el recurrente, pues independientemente de que la referida medida hubiere sido radicada en el juzgado o en el Tribunal, la misma alcanzó su perfeccionamiento en los términos del numeral 5.° del artículo 593 del Código General del Proceso, si se tiene en cuenta que esta materializa con la primera misiva que se allegue al respecto, que en este caso corresponde a la que fue comunicada mediante oficio no. J1COSOG-1959 de 14 de diciembre de 2016.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00