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STL6925-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL6925-2014 Radicación n.° 36450 Acta Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANA DOLORES LATORRES DE AYALA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES ANA DOLORES LATORRES DE AYALA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió que su cónyuge, Hernando Ayala Castiblanco, fue pensionado por la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA, por resolución 000688 del 29 de septiembre de 2000 con efectividad a partir del 19 de marzo de 1999.

Expuso que al fallecer su esposo, el 3 de diciembre de 2005, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivencia; afirmó que como ALCALIS al reconocer la de jubilación no indexó la primera mesada, adelantó un proceso ordinario; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 14 de diciembre de 2010, y condenó a la empresa a lo pedido y declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2009; que el Tribunal, al estudiar la prescripción, estableció que el a quo se equivocó, toda vez que como la demandante agotó la vía gubernativa el 24 de mayo de 2009, debía operar de la misma fecha del 2006 hacia atrás, pero no modificó esta situación « a pesar de ser un error aritmético ».

Relató que una vez regresó el expediente solicitó la corrección del yerro cometido por el a quo y confirmado por el Tribunal, pero ambos juzgadores negaron lo pedido, con providencia última del 31 de mayo de 2013. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos y en consecuencia que se ordene dejar sin efecto las providencias del 10 de octubre de 2012 y 31 de mayo de 2013 del Juzgado y el Tribunal respectivamente y se disponga que el Juzgado corrija el auto y declare la prescripción a partir del 24 de mayo de 2006.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

En el sub lite se advierte claramente la ausencia del presupuesto de inmediatez, pues las providencias que controvierte la profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de octubre de 2012 y la confirmó el Tribunal el 31 de mayo de 2013, mientras que la presente acción constitucional se presentó en esta Corporación el 15 de mayo de 2014, cuando ya había transcurrido aproximadamente un año, interregno que no guarda ninguna proporcionalidad con el fin de la acción, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

En torno a este tópico, esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 24 de mayo de 2013, radicado 43401, consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

Así, tal aspecto no puede soslayarse, en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conllevaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6