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STL6924-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84401 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6924-2019 Radicación n.° 84401 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HERNÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados ANDRÉS HERNÁN VELÁSQUEZ VERGARA, GILBERTO, CARLOS ANTONIO, HERNÁN, EDELBERTO, AMPARO, FANNY, RAFAEL e ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, así como las partes e intervinientes en el proceso de sucesión identificado con radicado no. 2014-00485.

I.

ANTECEDENTES HERNÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que intervino en el proceso de sucesión de su hermano José Robert González Rodríguez, el cual se adelantó en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira, despacho que en auto de 15 de agosto de 2018 denegó las objeciones que el hoy tutelista presentó contra el trabajo de partición, a «excepción de una relativa a la adjudicación en común y proindiviso de un vehículo y unos dineros», aspectos frente a los cuales ordenó rehacerlo.

Relató el petente que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en providencia de 3 de diciembre siguiente confirmó la disposición de primer grado, al advertir, entre otras cosas, que los reparos que puso de presente «son aspectos que se debieron oponer al momento de la elaboración del inventario».

Sostiene el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que desconocieron «los inventarios y avalúos adicionales» que el a quo aprobó en auto de 4 mayo de 2018, así como «las objeciones respecto [a] los bienes que no son sociales», dado que el causante no sostenía una «sociedad patrimonial de hecho» con Andrés Velásquez Vergara en el momento en que aquel adquirió el inmueble denominado «Quintas de la Rioja».

Agregó que aun cuando hubiere existido una relación entre ellos, lo cierto es que a este último le prescribió el «derecho que tenía para liquidar» la sociedad patrimonial conforme lo prevé el artículo 8 de la Ley 54 de 1990. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de marzo de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, dado que su decisión se ajustó a las normas que rigen el asunto.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira señaló que no menoscabó las prerrogativas del proponente, toda vez que los reparos relacionados con la «exclusión de un predio, al avalúo de otros y a la subrogación de un vehículo, eran extemporáneos (…) y los referentes a que se dejaron de considerar los bienes del inventario adicional, es contrario a la verdad, dado que confrontados los enlistados en aquel y los distribuidos, guardan absoluta relación».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, situación que impide la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la decisión del a quo de negar las objeciones formuladas contra el trabajo de partición, pues, a su juicio, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció «los inventarios y avalúos adicionales» que el a quo aprobó en auto de 4 mayo de 2018, así como «las objeciones respecto los bienes que no son sociales».

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo la autoridad censurada precisó que la etapa de partición de los bienes « busca definir el acervo líquido e imaginario, si lo hay, y precisar el pasivo, para poder verter el valor numérico que corresponda a cada asignatario sobre los bienes físicos con el fin de cubrir sus derechos».

Así mismo, señaló que el trabajo de inventario y avalúo constituye la base objetiva y material de la partición, motivo por el que no puede ser modificado una vez se encuentre aprobado, conforme lo prevé el artículo 1392 Código Civil. Bajo tales parámetros y, una vez revisada la documental allegada, el Tribunal advirtió la improcedencia de la solicitud de exclusión del automotor y del « predio ubicado en el condominio “Quintas de la Rioja”», así como los reproches relacionados con el avalúo de « La casa de habitación de la urbanización “Las Gaviotas”; y, (…) El local comercial localizado en la calle 29 #12-12 », dado que son aspectos que se debieron controvertirse en la etapa de inventarios y avalúos.

Ahora, en lo que respecta a los reparos de los inventarios adicionales, el ad quem indicó que « hecha la confrontación, cada uno de ellos hizo parte de la relación de activos y pasivos, sociales y sucesorales, así como de la consecuente distribución». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00