CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74644 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6921-2024 Radicación n.° 74644 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó EDGAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CÁRDENAS a través de apoderado judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Edgar Augusto Rodríguez Cárdenas, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, « tutela jurisdiccional efectiva y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el convocante promovió proceso ordinario laboral contra Avianca S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopaba en Liquidación con el propósito de que se declarara la existencia de un trabajo con la primera, desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2017 y, que la segunda fungió como simple intermediaria, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias causadas durante la relación laboral, las indemnizaciones por despido injustificado y por falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.
El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N.° 110013105032-2019-00561-01, autoridad que, con sentencia de 1 de abril de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones. En virtud del recurso de apelación presentado por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído del 29 de septiembre de 2023, notificado por edicto el 23 de octubre siguiente, confirmó la primera decisión. El accionante argumentó que no se valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el plenario, entre ellos el certificado de existencia y representación legal de Avianca, su declaración de parte, el interrogatorio practicado a los representantes de las convocadas, el carné que portaba en la empresa y el contrato de comodato suscrito entre Avianca y la cooperativa por medio del cual le suministraban los elementos de trabajo.
Precisó que, de haberse valorado lo anterior habría encontrado que, i) cumplía turnos y horarios bajo la dirección del personal de la Cooperativa; ii) para empezar a prestar sus servicios recibió inducción de más de 20 días por parte de Avianca; iii) en el carné se observaba su nombre y el de la aerolínea; iv) el cargo que ostentó se encontraba dentro del giro de las actividades de la compañía aérea y, v) el contrato de comodato no desvirtúa la realidad de que los elementos de trabajo eran propiedad de esta última.
Resaltó que se ignoró el precedente de esta Corporación en tanto que, demostrada la prestación personal del servicio, correspondía al empleador desvirtuar la subordinación, al igual que aquellos en los que se estudiaron casos similares, presentados por compañeros de trabajo con las mismas funciones y en los mismos cargos durante periodos contemporáneos, providencias tales como la « CSJ SL3108-2020 CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437 CSJ SL2608-2019, CSJ SL460-2021 y CSJ SL3161-2018 CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018».
Anotó que erró el Tribunal al considerar que la Cooperativa se autogestionaba, porque se valía de sus propios medios operacionales y, al criticar que no presentara sus testigos; pues ello, lo llevó a emplear indebidamente los artículos 167 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPTSS y 24 del CST, pues a pesar de advertir que la aerolínea le suministraba transporte y alimentación, no tuvo por demostrada la relación laboral.
De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 29 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir nueva decisión que se ajuste al precedente judicial y, por ende, revoque la sentencia de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda.
Mediante auto de 26 de abril de 2024, esta Sala inadmitió la súplica porque en el poder especial no se indicó el correo electrónico del apoderado registrado en el SIRNA. Al encontrar subsanado lo anterior, en proveído de 8 de mayo de 2024, se admitió la acción constitucional, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Avianca S.A. solicitó que « no se concediera» el amparo deprecado por el accionante, pues no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción y, además, dentro del curso del proceso no se vulneraron los derechos fundamentales aducidos.
La Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopaba en Liquidación, manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones no se dirigían en su contra. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente y, solicitó que se declarara improcedente la acción, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que la presente acción carecía de relevancia constitucional por lo cual se tornaba en improcedente y, además, los reparos del accionante se asimilaban a alegatos de instancia, evidenciando que pretendía usar el tramite constitucional como una tercera instancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir nueva providencia en la que se « acoja el precedente de esta [Corporación]» y, en consecuencia, revoque la sentencia de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Edgar Augusto Rodríguez Cárdenas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que se vinculó a la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada de 29 de septiembre de 2023 fue notificada por edicto el 23 de octubre siguiente y la acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2024.
(viii) No obstante, advierte la Sala que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022).
Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto, de ahí que no haya lugar a emitir pronunciamiento alguno frente a los reproches elevados con la solicitud de resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00