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STL6920-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84367 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6920-2019 Radicación n.° 84367 Acta no. 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa EXPOCON S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 3 de abril de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas la recurrente, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INDEX S.A. EN LIQUIDACIÓN, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con radicado no. 2007-00168.

I.

ANTECEDENTES El BANCO DAVIVIENDA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente resguardo constitucional, refirió el promotor que presentó demanda ejecutiva singular contra la Comercializadora Internacional Index S.A. y la empresa Expocon S.A.S., ambas en Liquidación, con el propósito de obtener el pago de $2.361.530.419,82, suma contenida en el pagaré no. 41419060086.

Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, autoridad que en proveído de 12 de marzo de 2010 dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que en fallo de 31 de octubre de 2018 revocó la disposición de primer grado, al encontrar demostrada la excepción de «FALTA DE REPRESENTACIÓN DE QUIEN HAYA SUSCRITO EL TÍTULO A NOMBRE DEL DEMANDADO».

Sostuvo el tutelante que la determinación del ad quem resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, pues asegura que si bien «el deudor demandado negó haber autorizado a su representante legal para celebrar ese contrato de mutuo», lo cierto es que « igual celebraron el contrato, con conocimiento y aceptación de la Junta Directiva ( ), y por tanto recibieron el dinero, se lucraron de él», situación que, a su juicio, demuestra «actos de mala fe de la parte demandada (…) en cuyas manipulaciones procesales y probatorias cayó la Magistratura» encausada.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de marzo de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la empresa Expocon S.A.S. en liquidación solicitó negar el amparo invocado, pues asegura que la determinación censurada fue adoptada conforme a las pruebas y normas que rigen el asunto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante sentencia de 3 de abril de 2019, concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, dispuso: (…)

SEGUNDO. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Medellín el 31 de octubre de 2018 en el marco del proceso ejecutivo adelantado por la aludida entidad financiera contra C. I. Index S.A. – En liquidación y Expocon S.A.S – En liquidación (rad. 002-2007-00168-02).

TERCERO. Para rehacer la actuación, en el término máximo de cinco días la aludida corporación deberá resolver nuevamente la alzada interpuesta contra la sentencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí profirió el 12 de marzo de 2010, atendiendo esta vez las exigencias probatorias correspondientes, en la forma explicada en lo considerativo del presente fallo (…).

Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo: (…) para abstenerse de continuar la ejecución en contra de Expocon, la autoridad judicial accionada destacó que, según el artículo 5-24 de los estatutos sociales de la ejecutada (en su texto vigente para la fecha de otorgamiento del pagaré, 22 de noviembre de 2002), su representante legal «requiere autorización previa de la junta directiva para la celebración de los siguientes actos cuando estos excedan de $50.000.000, a saber; a) Garantizar obligaciones de terceros; b) Realizar aportes en sociedades comerciales; c) Adquirir obligaciones financieras; d) Y demás actos del giro ordinario del negocio».

En ese sentido, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del estatuto mercantil, concluyó que como «la demandada negó en el proceso haber autorizado a su suplente para que suscribiera un contrato de mutuo que excediera el límite establecido al momento de la constitución de la sociedad», y la actora no aportó «elementos de conocimiento que permitan concluir que el suplente (sic) contaba con la autorización de la Junta Directiva de la sociedad ( ) para comprometer su responsabilidad cambiaria», la obligación materia de ejecución era inoponible a Expocon. 3.2.

Sin embargo, pasó por alto la corporación accionada que, para intentar acreditar la autorización de la junta directiva que se extrañó en la sentencia censurada, la ejecutante reclamó como prueba la exhibición de los libros del mencionado órgano societario, la que no pudo llevarse a cabo porque «los libros de actas de juntas celebradas entre el año 2000 y febrero de 2004 se habían perdido».

En ese escenario, era del caso aplicar la regla prevista en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente durante la etapa probatoria del juicio cuestionado), que disponía que «el comerciante que no presente alguno de sus libros, a pesar de habérsele ordenado la exhibición, quedará sujeto a los libros de su contraparte que estén llevados en forma legal, sin admitírsele prueba en contrario, salvo que aparezca probada y justificada la pérdida o destrucción de ellos ( )».

Por lo anterior, resultaba imperativo para el tribunal valorar las probanzas recaudadas, en orden a determinar si las mismas servían al propósito de demostrar tanto la pérdida de los libros de actas de junta directiva de Expocon, cuanto la justificación de ese hecho. Y al no hacerlo, indudablemente incurrió en un defecto fáctico, que terminó por afectar el derecho a la prueba y al acceso a la justicia del banco accionante, a quien obligó a soportar los efectos de la ausencia de exhibición de una prueba que, en línea de principio, debía estar en manos de la ejecutada (por su indiscutida calidad de comerciante).

(…) Por ese mismo sendero, era también imperativo analizar si la conducta de Expocon, tanto en la etapa previa a la iniciación del proceso ejecutivo, como en el decurso del mismo, corresponde a la que se esperaría de quien se asume ajeno a la relación cambiaria. Esta vertiente de análisis no resulta menor, como lo sugiere la argumentación del fallo censurado, pues aun a pesar de la inoponibilidad que el tribunal entendió estructurada a partir de las limitaciones de las facultades del representante legal de la sociedad ejectuada, también era viable que esta ratificara tácitamente el contenido del cartular presentado al cobro, de haber desplegado «actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias» (artículo 642, Código de Comercio).

En ese sentido, no bastaba con mencionar, de paso, que la ejecutada «negó haber ratificado ese acto», o que «no hay prueba de la ratificación posterior de este acto», sino que se hacía necesario valorar, reposadamente, variables como la interposición de la excepción de «pago total» por parte de Expocon, o la presentación de una oferta de pago en el decurso del proceso, con el fin de que se levantaran algunas cautelas (f. 111, c. 2), para determinar si esa ratificación tácita tuvo o no lugar (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Expocon S.A.S. en liquidación la impugna, para lo cual señala, en síntesis, que si bien se extraviaron los libros de actas de junta directiva, lo cierto es que «procedió a realizar la correspondiente declaración extrajuicio (…) hecho que fue debidamente acreditado y, hasta la fecha, nadie ha puesto en tela de juicio las palabras del denunciante».

Aduce que las disposiciones del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil -vigente en aquel momento- no son aplicables en el asunto, toda vez que «la falta de exhibición no se produjo como un acto de resistencia a una orden judicial, sino ante la situación fáctica de que estos se perdieron o traspapelaron, al parecer en un trasteo». Agrega que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia más, máxime cuando la determinación cuestionada se ajustó a las pruebas allegadas al plenario.

Finalmente, indica que la ejecutante no cumplió con la carga de demostrar que quien suscribió el referido título valor contó con autorización de la respectiva junta de socios. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la impugnante se centra en la valoración que el a quo constitucional realizó del fallo calendado 31 de octubre de 2018, pues en sentir de aquella, la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no es arbitraria o caprichosa, dado que la misma fue adoptada con fundamento en las pruebas allegadas al plenario.

Adujo que si bien la decisión del juez de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia se basó en la pérdida de los libros de actas de junta directiva, lo cierto es que subsanó tal irregularidad, toda vez que «procedió a realizar la correspondiente declaración extrajuicio (…) hecho que fue debidamente acreditado y, hasta la fecha, nadie ha puesto en tela de juicio las palabras del denunciante».

Añadió que las disposiciones del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil no son aplicables en el asunto, toda vez que «la falta de exhibición no se produjo como un acto de resistencia a una orden judicial, sino ante la situación fáctica de que estos se perdieron o traspapelaron, al parecer en un trasteo». Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC SU448 de 2016, la Corte Constitucional recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación».

Igualmente, señaló que aquella deficiencia logra identificarse en dos dimensiones, esto es, la negativa y la positiva. La primera, « ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente», mientras que la segunda, « se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución».

Bajo tales parámetros y, una vez revisado el fallo censurado, encuentra esta Colegiatura que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto fáctico que impone la intervención del juez constitucional. Lo anterior, debido a que si bien la recurrente manifestó al interior del proceso ejecutivo la imposibilidad de exhibir los libros contentivos de las actas de socios por cuanto «se habían perdido», lo cierto es que era obligación del Tribunal determinar si tal situación estaba precedida de una justificación válida en los términos del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil –vigente para aquel momento-; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna, dado que se limitó a señalar que tal circunstancia resultaba «sospechosa», cuando lo propio era que auscultara los medios de prueba a fin de constatar si ello constituía una razón suficiente de su extravío. La situación expuesta en precedencia cobra marcada relevancia, dado que la falta de demostración de la pérdida de aquellos documentos conlleva a que el comerciante quede «sujeto a los libros de su contraparte», lo que a juicio de esta Sala resulta determinante para constatar que el representante legal de las ejecutadas estuvo autorizado para suscribir el pagaré objeto de recaudo.

Y es que para la Sala, surge evidente la importancia de las pruebas que el ad quem echó de menos, pues tal y como aquella autoridad lo señaló en el fallo cuestionado, «de haber existido autorización al representante legal para obligarse cambiariamente por suma superior a $50.000.000 [monto que encontró acreditado en el registro mercantil] debió constar en las actas de juntas celebradas para la época de suscripción del pagaré base de recaudo».

De ahí, que cause extrañeza para esta Magistratura la determinación del ad quem, pues si consideró que los libros contentivos de las actas de la junta directiva de la empresa ejecutada eran indispensables para resolver el asunto puesto a consideración, debió, se itera, verificar si su pérdida estaba precedida de una justificación válida, pero en su lugar, optó tener por demostradas las «negaciones indefinidas» de las ejecutadas frente a su extravío en franco desconocimiento de las prerrogativas de la accionante, quien oportunamente solicitó la exhibición de aquellos elementos de juicio a fin de demostrar la autorización en comento.

Igualmente, se advierte que no es de recibo el planteamiento de la parte recurrente, referente a que las disposiciones de la norma en cita no son aplicables debido a que «la falta de exhibición no se produjo como un acto de resistencia a una orden judicial, sino ante la situación fáctica de que estos se perdieron o traspapelaron», pues dichas afirmaciones, son precisamente las que debe corroborar la Tribunal encausado a efectos de verificar la procedencia de las consecuencias previstas en la normativa mencionada.

Finalmente, cumple indicar que era obligación del Tribunal analizar si la conducta desplegada por Expocon ratificó «tácitamente» la suscripción del título valor objeto de recaudo en los términos del artículo 642 del Código de Comercio; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna. Es así que no resultan admisibles los reparos expuestos en la impugnación, dado que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, lo que impone adoptar los correctivos correspondientes en aras de proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la tutelante.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00