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STL692-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02242-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL692-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02242-00 Acta extraordinaria n.°2 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó a los JUECES NOVENO Y VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, afirma, fueron vulnerados en el trámite de los siguientes asuntos: 1. Proceso n.º 05001310500920220023800 Para respaldar su petición, narra que María Patricia Galeano Quintero promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media- RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Señala que el asunto se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de providencia de 4 de julio de 2024, declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: (…)

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de MARIA (sic) PATRICIA GALEANO QUINTERO con sus correspondientes rendimientos financieros. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir de la AFP COLFONDOS S.A., los valores aludidos, e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la señora MARIA (sic) PATRICIA GALEANO QUINTERO en el RPM, imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron pagados. (…) Señala que las partes no presentaron recurso de apelación, sin embargo, se surtió grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024, notificado por edicto el 3 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 04 de julio de 2024, en el proceso ordinario adelantado por MARIA (sic) PATRICIA GALEANO QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la AFP COLFONDOS, en cuanto a los conceptos que se le deben devolver al fondo público y que no fueron ordenados por el juzgado.

En su lugar, se le ordenará a la AFP COLFONDOS traslade a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. Todos estos conceptos deberán trasladarse con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados.

A la par, la AFP COLFONDOS, al momento de cumplir la orden impartida, deberán (sic) remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto. Indica que presentó solicitud de terminación del proceso, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 2831 de 2024; sin embargo, por medio de auto de 4 de octubre de 2024, el ad quem la negó, en razón de que la petición no se enmarca en alguna de las causales que disponen los artículos del 312 al 317 del Código General del Proceso. 2.

Proceso n.º 05001310502120220035800 Para respaldar su petición, narra que José Noriedt Toro Pardo presentó demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, y Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS.

Señala que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de providencia de 17 de julio de 2024, declaró la ineficacia del traslado requerido por el demandante y le ordenó trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, y a. Este último recibirlos. Señala que las partes no presentaron recurso de apelación, sin embargo, se surtió grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ORDENARLE a PORVENIR S.A y a COLFONDOS S.A, para que trasladen a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en cada uno de dichos fondos, lo cual deberá realizar de forma indexada, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y se ordena a COLFONDOS S.A para que traslade además del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual del demandante y los rendimientos, lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el entendido de que al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros que de los cuales se ordenó su traslado, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. Indica que Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, a través de auto de 22 de noviembre de 2024, el ad quem no concedió el referido recurso, en razón de que a aquella no le asistía interés económico para recurrir en casación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada, en los procesos relacionados, transgredió sus derechos fundamentales invocados, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024 y, en consecuencia, era improcedente «revocar parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar ordenar» el reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos las sentencias de segunda instancia en cada uno de los procesos relacionados y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se de aplicación a la sentencia CC SU-107-2024. La acción de tutela se presentó el 6 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 9 de diciembre de 2024, esta Sala la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el magistrado ponente del proceso identificado con radicado n.º 05001310502120220035800 remitió el vínculo de acceso al expediente digital censurado e informó las actuaciones que se adelantaron en el trámite judicial, objeto de tutela. La magistrada ponente del trámite judicial n.º 05001310500920220023800 reiteró la legalidad de la decisión censurada y, remitió copia de la providencia cuestionada en la presente queja constitucional.

La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó que se desvinculara a la entidad que representa del proceso constitucional, debido a que los reparos de la tutela no se dirigen en su contra. El representante legal de Protección S.A. coadyuvó las pretensiones de la presente queja constitucional. Los Jueces Noveno y Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín remitieron el vínculo de acceso de los expedientes digitales cuestionados.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, debido a que el accionante no cumplió con los requisitos de procedencia del mecanismo residual. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la sociedad accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las providencias de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió en los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional. Respecto a los procesos cuestionados, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra las providencias de segunda instancia que censura respectivamente, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada las condenas que impuso la sentencia de segunda instancia que adicionó la del a quo.

Ahora, si bien en el proceso n.° 05001310502120220035800 se presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado, lo cierto es que el mismo lo interpuso la AFP Porvenir S.A., más no la hoy accionante. Conforme a lo anterior, es evidente que la sociedad proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en los expedientes no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00