Radicación n.° 65552 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL692-2022 Radicación n.º 65552 Acta nº 02 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por YESID MOJICA OCAMPO promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y demás partes e intervinientes del proceso ordinario 2017-00789. 1.
ANTECEDENTES El accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia del Tribunal accionado, emitida el 30 de agosto de 2021, notificada el 17 de septiembre del mismo año, que revocó la decisión condenatoria del juzgado, el 17 de julio de 2020.
Como situación fáctica, se puede extraer que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Bienestar I.P.S. S.A.S. y Nueva Empresa Promotora de Salud- NUEVA E.P.S. S.A., para que se declarara la existencia de un contrato realidad entre el 1° de enero de 2017 y el 1° de enero de 2018 y, como consecuencia la declaración de resolución del contrato de prestación de servicios, el reconocimiento de las prestaciones sociales, vacaciones indemnizaciones, devolución de sumas descontadas y aportes a la seguridad social; todo ello, en virtud de la aplicación del art. 53 de la Constitución Política y el art. 24 del CST, sobre la presunción del contrato de trabajo, en razón a que ejerció como médico cumpliendo órdenes, horario y demás elementos propios de una relación de trabajo subordinada; que el asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 17 de julio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, así: “PRIMERO- DECLARAR la existencia de relación de trabajo entre las partes YESID MOJICA OCAMPO y BIENESTAR IPS S.A.S. Entre el 1 de enero y el 31 de agosto del año 2017.
SEGUNDO- CONDENAR a BIENESTAR IPS y solidariamente a NUEVA PROMOTORA DE SALUD S.A.- NUEVA EPS S.A., a pagar a favor del demandante YESID MOJICA OCAMPO, los siguientes conceptos; 1. $3.168.688.42 por concepto de cesantías. 2. $253.495.07 por concepto de intereses sobre las cesantías. 3. $3.168.688.42 por conceptos de prima de servicios. 4. $1.584.344.21 por concepto de vacaciones.
TERCERO- DECLARAR la constitución del siniestro amparado por la póliza en este caso, BO 2504040 para la responsabilidad de LIBERTY SEGUROS a su cargo con base en la citada póliza de seguros. CUARTO- ABSOLVER a las demandadas de las demás suplicas de la demanda, conforme la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO- CONDENAR a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.- NUEVA E.P.S. S.A., BIENESTAR I.P.S. S.A.S. y LIBERTY SEGUROS, al pago de costas y agencias en derecho señalándose como tales la suma de $900.000 a cargo de cada una de ellas, a favor de la parte actora” Por apelación de las demandadas conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, a través de sentencia del 30 de agosto de 2021, revocó la decisión de primer grado, al considerar que, en realidad no se demostraron los elementos típicos de un contrato de trabajo, pues lo realmente probado era la existencia de un contrato de prestación de servicios.
Que para el accionante, tal decisión luce arbitraria, en razón a que hubo una inadecuada valoración probatoria sobre los testimonios, el cumplimiento de un horario, la limitación de las labores como médico, la no verificación de las órdenes emitidas por los superiores, la forma como se hacían los pagos, entre otras actuaciones propias de un contrato de trabajo, que el sentenciador colegiado tergiversó, y que lo llevó a desconocer una verdadera relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas utilizadas por los sujetos contractuales.
Por consiguiente, solicitó que se ampare su derecho fundamental alegado y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión que confirme la del juzgado. Mediante auto proferido el 13 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
El Tribunal accionado, a través de su secretaría, informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen una vez se agotó el estudio y demás trámites accesorios en la segunda instancia, además, remitió copia de la sentencia. Por su parte, el Juzgado accionado, luego de efectuar una reseña de las actuaciones procesales, indicó que « […] en lo que atañe a las actuaciones surtidas en primera instancia, no ha existido vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales del promotor del asunto dado que la decisión asumida por esta sede judicial se realizó en concordancia y conforme el análisis que se contempló en su momento del acervo probatorio allegado al plenario, asunto que fue dirimido apoyado en las documentales que fueron aportadas por las partes al plenario y respetando los derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, además del cumplimiento de cada una de las etapas preclusivas del proceso laboral.
Aún con todo, y de encontrarse demostrada, por parte de su Despacho, la vulneración de algún derecho fundamental invocado por el accionante, se solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, entendida como la aptitud legal que tiene la persona contra la cual se instauró el amparo y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando se llegue a su demostración, pues en dicho caso no sería este estrado judicial el llamado a cumplir la orden impartida.» Finalmente, la Nueva EPS respondió que « […] la tutela es evidentemente improcedente, como quiera que los hechos que en vía de tutela alega el accionante no violan de manera alguna nuestro ordenamiento jurídico ni los derechos fundamentales reseñados por el petente, pues todas la actuaciones se han adelantado bajo el estricto seguimiento de la normatividad sustancial y adjetiva pertinente, garantizando plenamente debido proceso y el acceso a la administración de la justicia, de acuerdo con lo indicado por el petente y el mismo debido proceso».
Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, emitida el 30 de agosto de 2021, notificada por edicto el 17 de septiembre de dicha anualidad, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró la existencia del contrato de trabajo y reconoció las prestaciones y las vacaciones, para en su lugar, declarar probadas las excepciones propuesta por la parte demandada.
Para el promotor del amparo, la decisión cuestionada vulneró sus garantías fundamentales, porque efectuó una indebida valoración probatoria, desconociendo la existencia del contrato de trabajo realidad que había reconocido el juez de primera instancia. Frente a ello, lo primero que se debe advertir, es que para poder analizar de fondo la decisión de las autoridades cuestionadas, particularmente la del Tribunal, se requiere, como garantía del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, que, en el asunto, es claro que la casación no procedía, dada la falta de interés jurídico económico, ya que, las condenas que le fueron otorgadas en la primera instancia, pero que, le fueron retiradas en por el Tribunal en la apelación de las demandadas, suman $8.175.215, luego, es evidente que no supera el monto previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2021, equivale a $109.023.120, toda vez que el mínimo para dicha anualidad asciende a la suma de $908.526.
Finalmente, que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, que la jurisprudencia de la Sala ha fijado en seis (6) meses como plazo para ello, lo cual en el asunto se da, puesto que, como se reseñó, la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario data del 30 de agosto de 2021, notificada el 17 de septiembre de igual anualidad, y la acción se presentó el 13 de enero de este año, esto es, dentro del aludido término razonable.
En cuanto al aspecto de fondo, para revocar la decisión que le resultó desfavorable al accionante en la primera instancia del proceso ordinario, el Tribunal accionado consideró lo siguiente: […] Esta Sala aborda el estudio del recurso de apelación en relación con los puntos expuestos en la censura, toda vez que ese es el alcance establecido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A del C. P. T y S. S., así: “La sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, el cual se limita a establecer si en la realidad existió un contrato de trabajo como lo determino el A quo o si por el contrario la prestación del servicio se realizó a través de un contrato de prestación de servicios.
Existencia del Contrato de Trabajo y extremos Para definir la existencia de la Relación Laboral con NUEVA EPS S.A. y BIENESTAR IPS S.A.S., se deben tener en cuenta las siguientes normas: El Código Sustantivo de Trabajo define en el artículo 22 el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
El artículo 23 agrega que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: a) la actividad personal del trabajador, es decir la realizada por sí mismo, b) la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual se debe mantener por todo el tiempo de duración del contrato y c) un salario como retribución del servicio.
Así mismo se debe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 24 ibídem el cual determina que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Así se consagra una ventaja probatoria a favor del trabajador en virtud de la cual; una vez se acredite la prestación del servicio se presumen los demás presupuestos requeridos para que se configure la relación laboral, lo cual determina que la carga de la prueba se traslada al empleador a quien le corresponde desvirtuar la presunción, demostrando que la relación estuvo desprovista del elemento de subordinación o dependencia, es decir, debe probar la autonomía del servicio prestado.
Acorde al sustento normativo, corresponde a La Sala examinar el material probatorio allegado al proceso y así determinar si se logró establecer la relación laboral. Al plenario junto con la demanda fueron allegadas las siguientes documentales: Contrato de prestación de servicios profesionales independientes (fl. 11 a 17) con fecha de suscripción 1 de enero de 2017 y con vigencia hasta el 30 de junio de 2017, en el cual se dispuso un pago de $25.000 por hora de consulta, de conformidad a la disponibilidad del profesional que debe enviar previamente al coordinador de la sede. Documento equivalente a factura correspondiente al mes de marzo de 2017 (fl. 18). Cuenta de cobro del mes de marzo de 2017 por valor de $6.798.000 (fl. 19). Cuenta de cobro del mes de abril de 2017 por valor de $3.960.000 (fl. 20). Cuenta de cobro del mes de mayo de 2017 por valor de $3.682.000 (fl. 21). Cuenta de cobro del mes de junio de 2017 por valor de $3.300.000 (fl. 22). Cuenta de cobro del mes de julio de 2017 por valor de $3.300.000 (fl. 23). Cuenta de cobro del mes de agosto de 2017 por valor de $3.025.000 (fl. 25). Carta de entrega del consultorio No. 7 (fl. 26 y 27). Requerimiento de pago de los emolumentos acordados de fecha 27 de agosto de 2017 (fl. 28). Requerimiento de pago de los emolumentos acordados de fecha 1 de octubre de 2017 (fl. 29). Requerimiento de pago de los emolumentos acordados de fecha 1 de diciembre de 2017 (fl. 31) Extractos de la cuenta de ahorros el banco Bancolombia a nombre del actor (fls. 32 a 36).
La demanda junto con su contestación allego las siguientes documentales: Pago mi planilla – compensar del mes de abril de 2017 (fl. 145). Pago mi planilla – compensar del mes de mayo de 2017 (fl. 146). Certificación de pagos efectuados expedida por mi planilla – compensar desde 20161003 hasta 20170722 (fl. 145 a 150). Comprobante de transferencia electrónica de fecha 1 de febrero de 2017 (fl. 157-158). Comprobante de transferencia electrónica de fecha 8 de marzo de 2017 (fl. 159-160). Comprobante de transferencia electrónica de fecha 28 de abril de 2017 (fl. 161-162). Comprobante de transferencia electrónica de fecha 30 de mayo de 2017 (fl. 163-164). Comprobante de transferencia electrónica de fecha 16 de junio de 2017 (fl. 165-166). Comprobante de transferencia electrónica de fecha 19 de julio de 2017 (fl. 167-168). Comprobante de transferencia electrónica de fecha 5 de septiembre de 2017 (fl. 169-170).
Absolvió interrogatorio el señor YESID MOJICA OCAMPO en calidad de demandante, dijo que el 1 de enero de 2017 suscribió un documento, que tenía vigencia hasta el 30 de julio de 2017 pero que trabajo hasta el 30 de agosto de ese año, sin contrato. El contrato fue suscrito con Bienestar IPS. El valor pactado de hora de citas por paciente correspondía a $25.000.
Pactó con el coordinador médico horas adicionales, las cuales autorizó mediante su rúbrica durante los últimos 4 meses las que aún no se han pagado. Envió una misiva para terminar el contrato ante la falta de pago de los honorarios pactados, le deben aun el mes de agosto y aproximadamente 4 meses de horas extras que estaban fuera del contrato.
El 31 de agosto de 2017 solicito suspensión del contrato y no recibió respuesta. No se cancelaron todas las facturas. Señala que tenía que cumplir unos horarios, adujo que no contaba con la suficiente planta de médicos razón por la cual los obligaban a laborar horas adicionales. La demandada no le cotizo a seguridad social. Prestaba sus servicios de forma subordinada, le daban instrucciones para realizar sus funciones.
No agendó citas según la disponibilidad de su tiempo al contrario la agenda se maneja con una ocupación del 140%, cada 15 días que le agendaba la misma EPS. Las agendas fueron cumplidas cabalmente el 4 de julio del año 2017. Le autorizaron un permiso, él no podía disponer de su tiempo de forma independiente. No prestaba sus servicios en ninguna otra entidad.
Suspendió el contrato la última semana de agosto porque no le cancelaban. No tuvo ningún otro tipo de contrato con sociedad distinta. No Tuvo una relación directa con NUEVA EPS porque BIENESTAR IPS tenía un contrato con ella. Se atendían los pacientes en las instalaciones de BIENESTAR IPS, es decir era su usuario o beneficiaria pero él jamás tuvo contrato directo con Nueva EPS.
Dice que los honorarios que debe bienestar son por conceptos del último mes de agosto 3.300.000 eso con referencia al mes que no termino, más 264.000 pesos por la pensión adicional de clientes, las horas adicionales del mes de mayo que fueron 232.0000, las horas adicionales de julio que fueron 272.000, las horas adicionales de 121 horas en resumen están debiendo 4.068.000.
Del valor pactado debían pagar todos los parafiscales. El cancelaba la seguridad social de manera independiente. Inicialmente su contrato fue con BIENESTAR IPS todos los pacientes que se atendían allá eran de la NUEVA EPS, atendía casi 30 pacientes diarios. El coordinador médico enviaba mensaje de datos donde daba directrices poco ortodoxas sobre el manejo que se le daba dar al paciente, desde su teléfono salían todos los WhatsApp desde donde emitía ordenes sobre todo los médicos jóvenes le tenían que cumplir al pie de la letra lo que él enviaba.
El señor Orlando Mesino era el coordinador médico y citaba a reuniones donde recalcaba las quejas que tenía la NUEVA EPS que se trasladaban a BIENESTAR IPS, que se debía cumplir con esa excelente prestación del servicio a los usuarios de la beneficiaria NUEVA EPS. El representante legal de la NUEVA EPS al absolver interrogatorio de parte, dijo tiene un contrato con BIENESTAR IPS, el absolvente dice que se vinculó a NUEVA EPS el 1 de junio de 2020 por tanto desconoce cómo funcionan las IPS porque no las ha visitado.
No le consta que hacían requerimientos médicos regulares o irregulares por la atención médica de bienestar IPS. El representante legal de la BIENESTAR IPS al absolver interrogatorio de parte, dijo que la relación de BIENESTAR IPS con el actor era de un contrato de prestación de servicios, mediante hora contratada por valor de $25.000. El tema de subordinación en profesionales de la salud es que ellos por lo general no trabajan para una sola entidad, en su mayoría disponen como van a prestar los servicios, por vocación tienen una profesión que les permite prestar servicios en varias entidades.
El señor Mojica no cumplía un horario, hay una agenda que el prestador le permite disponer de su tiempo, no es arbitrio de que pacientes llegan. Hay una agenda que le impone al prestador cumplir esas citas pero dependiendo de sus horarios. Dice que no ha tenido oportunidad de leer el contrato de prestación de servicios del demandante. Se escuchó a Adriana del Pilar Giraldo Ramírez, testigo peticionado por la parte demandada, dijo ser la directora administrativa de la Regional Cundinamarca de BIENESTAR IPS, se encarga del recurso humano, afiliación del sistema de seguridad social, velar por las adecuadas instalaciones de la empresa, insumos, etc.
Conoció el contrato del señor Mojica y las cuentas de cobro por prestación de servicios que el pasaba a la empresa. La empresa no había incumplido ningún contrato, se le pagaba normalmente como cualquier prestador de servicios. El actor unilateralmente dio por terminado el contrato mediante un correo electrónico enviado a las directivas de la empresa.
El demandante no cumplía horario laboral, pasaba cuentas de cobro mensualmente con el RUT y la cuenta bancaria y le eran cancelados dichos honorarios. Al personal vinculado se le garantiza su afiliación a las Administradoras. No conoce los motivos por los cuales el demandante finalizó el contrato de prestación de servicios. La empresa maneja digiturnos en todas las sedes.
Manifiesta que había un coordinador médico y asistente administrativo en cada una de las sedes, ellos deben cumplir con las directrices de la empresa dependiendo del caso. De acuerdo al área ellos tienen su autonomía. Los médicos envían el reporte de las horas mensuales que pueden trabajar y el coordinador acomoda la agenda de acuerdo a la disponibilidad de tiempo de cada médico, así se organiza la agenda.
El contrato era directamente con la regional Cundinamarca. También se escuchó a Ingrid Toro Angulo, testigo peticionado por la parte demandada, dijo laborar con bienestar IPS en el cargo de psicóloga del área de recursos humanos, su función se trata de todos los procesos de selección y contratación. Manifestó que maneja la parte de contratación directa con la empresa.
No conoció el contrato que tuvo el Dr. Yesid Mojica porque era de prestación de servicios. El demandante tenía una orden de prestación de servicios razón por la cual debía pasar una cuenta de cobro, pago de seguridad social como independiente y la empresa realizaba el pago a su cuenta bancaria personal. El personal vinculado por contrato laboral es afiliado a seguridad social y los prestadores de servicios deben pagarlo como independiente.
Dice que el actor comunicó la terminación del contrato por prestación de servicios y lo envió por correo electrónico a las directivas de la entidad, no tiene conocimiento de las razones. En el proceso de selección de los prestadores del servicio primero se observa la necesidad, se recoge la documentación para analizar si cumple con los requisitos, se revisa en el RETHUS para los médicos, el prestador manifiesta que tipo de disponibilidad de tiempo tiene y así se organiza las agendas.
Finalizado el mes debe pasar la cuenta de cobro y su cuenta bancaria personal para que sean consignados los honorarios. Las agendas son sujetas al cronograma de tiempo de cada médico. No existe un apoyo directo para los prestadores, lo que hay en cada sede es un coordinador médico que es un apoyo logístico para ubicar a los profesionales médicos en los consultorios donde prestaran el servicio.
Ellos validan los pagos teniendo en cuenta el sistema que los rige. Dice que ella maneja solo los contratos de trabajo. Los pagos no son de su departamento como tal. Los digiturnos están en todas las sedes porque es la manera de la empresa de validar los horarios del personal directo de la empresa. Los prestadores del servicio no cumplen horario.
El contrato de prestación de servicios iba desde el 1 de enero de 2017 y no tiene clara la fecha de finalización del mismo. No es la encargada de manejar la auditoria de las agendas. Hay un área específica que organiza las agendas, un call center que se divide con un área de agendamiento y son cuatro auxiliares que se encargan de crear las agendas de los prestadores y de los demás empleados.
Valoración Conjunta De Las Pruebas De conformidad con lo anotado y valoradas las pruebas en su conjunto, encuentra la Sala que como bien lo concluyó el juez A quo, no existe duda con relación a la prestación personal del servicio por parte del actor como médico al servicio de la demandada BIENESTAR IPS. Corresponde entonces examinar la subordinación del demandante, pues el debate jurídico y probatorio se centra aquí, en cuanto que el patrono sostiene que su demandante ejercía las labores en forma independiente bajo un contrato civil y que por esa razón su forma de contratación es la de prestación de servicios.
La circunstancia de autonomía efectivamente se verifica en la relación laboral que existió entre las partes, pues contrario a lo afirmado por el actor, es claro que podía ejercer con autonomía y libertad su labor de médico según su disponibilidad de tiempo, sin que quedara demostrado que la demandada le impartía órdenes precisas frente a cómo prestar el servicio de salud a los pacientes asignados.
En este sentido se pronunció la SL CSJ en sentencia SL3345-20211 que reitero la sentencia SL1439- 2021, en la cual asentó: Falencia que no se suple con el hecho del cumplimiento de los horarios de los turnos asignados, pues para la prestación del servicio en los términos contratados con la EPS y para el funcionamiento de la sede en general, se hacía necesario establecer una programación que permitieran prestar el servicio de atención en salud.
Sobra decir, que para este tipo de atención se deben programar las citas médicas con la determinación del galeno que brindara la atención, es por ello que se debe determinar el horario en el cual el profesional se encuentra en la sede y de esta manera asignarle los pacientes. Tampoco es de recibo el argumento de la parte demandante que señala que el coordinador médico de la sede impartía órdenes en representación del empleador, pues no se encuentran acreditados tales hechos en el plenario.
Además, téngase en cuenta que la existencia de controles y seguimientos en el cumplimiento de las labores se hace necesario para el normal funcionamiento de cualquier empresa y en este caso de la IPS. De otra parte, no demostró el actor su afirmación de haber pedido permiso para ausentarse de sus labores; sin embargo de la lectura del contrato se advierte que quedo establecido que debía notificar el cambio de disponibilidad a la coordinación medica de la sede en que se prestan los servicios.
Al respecto recientemente la SL CSJ en la sentencia SL3345-2021, adoctrinó (…) Ahora, con relación a los pagos se debe señalar que contrario a lo dicho por el A quo, la periodicidad de pago mensual no es demostrativa de un contrato de trabajo, pues solo se refiere al acuerdo entre las partes al momento de la suscripción del contrato, de la forma de pago por los servicios prestados.
Se debe agregar que el actor afirmó que no trabajaba para otra entidad en este mismo lapso, sin que ello quiera decir que tenía una exclusividad con la IPS demandada y que ello conlleve a la existencia de un contrato de trabajo. Con respecto al horario en que laboraba el actor en esta IPS, se debe decir que no se tiene certeza sobre el mismo.
A pesar que señalaron los deponentes que la IPS contaba con registros biométricos para la entrada y salida de las instalaciones, ello no quiere decir que se tomara como medida de control para el cumplimiento del mismo. Por el contrario, de la variación en los honorarios pagados según las cuentas de cobro aportadas con la demanda se puede establecer que no tenía un número de horas fijas asignadas en el mes.
Para ilustrar mejor se tiene que en marzo laboró 206 horas, 120 horas en abril, 138 horas en mayo, para junio fueron 132 horas, 132 horas en julio y en agosto 121 horas. Lo que traduce que en promedio prestó sus servicios alrededor de 5,9 horas por día, y de tratarse de un contrato de trabajo desborda la lógica que se le pagaran horas adicionales al no cumplirse la jornada laboral ordinaria.
Siendo lo anterior así, concluye la Sala que no se reúnen los elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo de la materia para la configuración del contrato de trabajo. […] Vistas las motivaciones del fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario, y bajo el respeto de la autonomía judicial, encuentra la Sala, que los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal no pueden calificarse de arbitrarios, antojadizos o descabellados, por el contrario, resultan razonables, en primer lugar, porque el estudio se basó en la identificación del problema jurídico sobre la existencia del contrato de trabajo, que fue el punto nodal cuestionado por la parte demandada con respecto a la decisión de primer grado, y a partir de allí, si bien no fue tan afortunada la manifestación sobre el elemento de la subordinación, el cual dio a entender que el demandante tenía que acreditarlo, olvidando que, por cuenta del art. 24 del CST, una vez se acredita la prestación del servicio el trabajador queda relevado de probar la aludida subordinación, pues por la presunción legal fijada queda automáticamente configurado el contrato, por lo que, para exonerarse de los efectos jurídicos de dicha relación, el empleador debe demostrar que el nexo contractual fue otra naturaleza; no obstante, al pasar al análisis conjunto de los medios de prueba, materializó las enseñanzas jurisprudenciales en materia de los elementos que definen o descartan la relación laboral.
En segundo lugar, porque la valoración probatoria no fue efectuada a la ligera, dado que reseñó los diferentes elementos de persuasión tanto documentales como testimoniales, que lo llevaron al convencimiento, de que, en realidad, pese a la acreditación de la prestación del servicio, éste no fue subordinado, en razón a que el actor podía desempeñarse en su labor de profesional de la salud con autonomía, sin que algunos controles o cumplimiento de ciertos turnos pudieran descartar esa independencia o autonomía en el ejercicio del objeto contractual, pues según lo explicó el sentenciador, en el sector particular, no son pocas las veces, en que por la estructura del negocio o para facilitar su fiscalización, se requiere del cumplimiento de ciertas directrices o formalidades, y no por ello se puede asemejar al contrato de trabajo.
En todo caso, el criterio expuesto por el Tribunal se acompasa de alguna manera con lo que la Sala ha sostenido sobre algunos elementos que desvirtúan la subordinación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL9801-2015, se dijo: […] Si la empresa, en la citada diligencia, admitió que el actor portaba un carné dentro de la empresa, que debía recibir y entregar las llaves de la oficina al ingresar y al salir de la entidad, así como que se llevaba un registro de sus entradas y salidas a la entidad y que estaba sometido a una auditoría mensual por una dependencia de la compañía, esto no es un indicativo inequívoco de la subordinación propia de un contrato de trabajo, puesto que estos son procedimientos que pueden ser aplicados tanto a personal subordinado de la entidad, como a cualquier otra persona que tenga una relación continua de cualquier tipo con la compañía, dado que constituyen medidas de seguridad y de control; y, en el caso de la auditoría mensual, es una acción propia de seguimiento del cumplimiento de los servicios en los términos contratados, natural de quien adquiere o contrata cualquier servicio.
Adicionalmente esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos. […] Por otra parte, en lo que tiene que ver con el horario de servicio médico que fue acordado por las partes, según el texto del contrato, y la disponibilidad del contratista las 24 horas tanto telefónica como de presencia física, el cual tendría un costo adicional de acuerdo con la tarifa mensual, no necesariamente, como lo defiende la censura, es un indicador incuestionable del factor de subordinación, dado que esta Sala ha reiterado que la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien …podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral (CSJ SL 543 de 2013). […] Adicionalmente, ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas que formuló el promotor del amparo.
Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar el amparo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00