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STL692-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL692-2016 Radicación n° 63863 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CIRO ALBERTO CARDOZO PULECIO, frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela, así como del aclaratorio que presentó el accionante por petición de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca se colige que el 12 de diciembre de 2013, el actor presentó denuncia penal contra su hermano Wilson Ernesto Cardozo Pulecio por violencia intrafamiliar, dadas las lesiones personales que le causó y por las cuales Medicina Legal le dio una incapacidad provisional de 20 días; que el asunto le correspondió a la Fiscalía Doscientos Sesenta y Cinco Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, que ordenó el archivo de las diligencias.

Explicó que el 13 de agosto de 2014 solicitó el desarchivo; que « en respuesta » a su solicitud, en el mes de septiembre de igual año, fue citado a audiencia de conciliación, pero su hermano no asistió. Agregó que al revisar el sistema informático de consultas SPOA de la Fiscalía General de la Nación, se observa que el 23 de septiembre de la anualidad en cita, el asunto fue asignado al Fiscal Setenta y Nueve Local –Unidad Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales; que no obstante casi un año después no ha tenido, « notificación, requerimiento o información por parte de la Fiscalía ».

Que también el 18 de diciembre de 2013, formuló denuncia contra su hermano porque el 30 de noviembre de esa anualidad se apropió de a camioneta Chevrolet 3100 de placas AID 767, modelo 1967, de su « posesión y tenencia »; que correspondió a la noticia criminal 110016000016201308656; que el 14 de enero de 2014 asistió a la diligencia de conciliación y su hermano no se hizo presente « dado a que en ese momento no sabía en dónde ubicarlo»; que el proceso fue enviado a la oficina de asignaciones y meses después fue requerido por la « Fiscalía », pero la notificación fue enviada a la dirección registrada en la denuncia, y como en ese momento su hermano ya lo había despojado de su casa, no fue notificado, archivándose el proceso.

Argumentó que dadas las agresiones de su hermano tuvo que abandonar su casa para salvar su vida, y que la Fiscalía General de la Nación y sus Fiscales Delegados han dilatado sin justificación los procesos investigativos, conculcando sus derechos fundamentales y desconociendo los principios de celeridad y eficacia de la justicia. Afirmó que ante la ineficacia de la Fiscalía, pidió protección por los mismos hechos y por otros posteriores, ante la Comisaría de Familia de la Localidad de San Cristobal; que por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2013, « se radicó solicitud en la Comisaria Cuarenta de Familia y fue asignado el número 721-2013 »; que la comisaria « ordenó a la Policía Nacional informara a mi hermano Wilson Ernesto Cardozo Pulecio advirtiéndole el cumplimiento de las medidas ordenadas », pero que no le consta que la policía hubiera cumplido la orden.

Por lo expuesto, solicita que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida y, como consecuencia, se ordene « a la Fiscalía actuar con la rigurosidad establecida en la Constitución y la Ley », y que reabra el proceso por abuso de confianza; que se ordene a la Policía Nacional que adelante la investigación para establecer el paradero de su vehículo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de julio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Por providencia del pasado 12 de noviembre, ordenó vincular a la Fiscalía Doscientos Sesenta y Cinco Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales, así como a la Comisaría Cuarenta de Familia de San Cristóbal.

La Fiscalía General de la Nación, a través del Profesional II – Oficina de Asignaciones, adujo que al realizar la consulta en el sistema de información misional SPOA, se encontró el registro NC NUMERAL 110016500041201402911 del accionante el 26 de mayo de 2015, por el delito de violencia intrafamiliar contra Wilson Ernesto Cardozo; que recibida la denuncia de la Comisaría de Familia, un Fiscal Adscrito a la Unidad de Intervención Temprana de Denuncias, quien se encuentra encargado de hacer filtro de las denuncias que reciben, decidió que debía conocerse y el 5 de junio de 2015, fue asignada al Fiscal Delegado Doscientos Treinta y Nueve de esa Unidad; que copia de la acción de tutela fue enviada a la citada Fiscalía. El Coordinador de la Fiscalía Unidad Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, argumentó que la acción constitucional resulta improcedente para lograr el impulso de la indagación que recoge el hecho de lesión de la integridad física del ciudadano Ciro Alberto Cardozo Pulecio, ya que cuenta con otros mecanismos de defensa, como sería, solicitar el desarchivo « de la noticia », la cual se haría mediante la contradicción de las razones fácticas o jurídicas expresadas en la decisión de la Fiscalía o, acudiendo al Juez de Control de Garantías para que ordene el desarchivo y la continuación de la indagación, si es a esa conclusión a la que llega el funcionario judicial.

Agregó, que citó al accionante a través de oficios y llamadas telefónicas, para remitirlo a Medicina Legal, sin resultados favorables. La Fiscalía Setenta y Nueve Local dijo que conoció de la querella que interpuso el accionante, por el presunto delito de lesiones personales dolosas, por las heridas que le propició su hermano Wilson Ernesto Cardozo Pulecio; que fracasada la audiencia de conciliación, el 15 de enero de 2015, fue citado el denunciante para remitirlo a Medicina Legal, para obtener la incapacidad definitiva, pero su comparecencia no se logró, por lo que el siguiente 19 de marzo se archivaron las diligencias debido a la imposibilidad de continuar con la acción penal; que a la fecha el denunciante no ha presentado ninguna solicitud de desarchivo.

La Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal informó que el 10 de septiembre de 2014, se dictó el fallo de la medida de protección No. 623 de 2014, en la que, entre otras, se ordenó a los hermanos cesar de inmediato todo acto de agresión física verbal y psicológica, amenace, intimide, o cualquier otro comportamiento que de cualquier manera ocasione molestia entre sí; que así mismo se solicitó apoyo policivo en el lugar de trabajo; que se puntualizó que en el caso de que el accionante siguiera siendo víctima de agresiones por parte de su hermano, debía dar trámite al incidente de incumplimiento; que la medida se encuentra vigente y que si ha recibido amenaza de muerte o similar debe solicitar la adición de la medida inicial.

La Fiscalía Doscientos Treinta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales afirmó que conoció de la diligencia con número de radicación 11001165000041201402911 por compulsa de copias que hizoi la Comisaría Cuarta de Familia en donde se indica que se presentó un conflicto entre el accionante y su hermano, que se dio orden de archivo; que tal decisión fue comunicada al actor sin que hasta la fecha haya manifestado inconformidad alguna.

El Comandante de la Estación Tercera de Policía Santafé dijo que no tiene conocimiento que exista orden judicial o providencia motivada de protección; que consultado e libro de minutas del 29 de marzo de 2015 del Cai Giradot de la ciudad de Bogotá, no existe solicitud alguna de acompañamiento como afirma el accionante, En sentencia del 26 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que en este asunto no se satisface el principio de subsidiaridad por cuanto el actor cuenta con los recursos legales para enervar las providencias de la Fiscalía que no comparte; que frente a la actuación de la Policía Nacional no puede haber reproche porque « desconoce la medida de protección emitida por la Comisaría de Familia de San Cristóbal, pues incluso no aparece registrado en el libro de minutas el acompañamiento del personal uniformado del CAI de Girardot, el día 29 de marzo de 2015.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante afirma que ha sido doblemente victimizado, primero por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional y ahora por los magistrados que conocieron de la acción de tutela, quienes no tuvieron en cuenta el principio de veracidad; que los policías del CAI Girardot omitieron realizar los procedimientos internos de registro del acompañamiento que le hicieron el 29 de marzo de 2015, y que eso es suficiente para decir que jamás sucedió. Agregó que es violatorio de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, no solo la omisión en el ejercicio de la Fiscalía « sino la valoración laxa y desprovista de rigurosidad con la que se determinaron las conductas típicas cometidas por mi hermano ».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la parte interesada no ha ejercido los recursos legales para que los Fiscales competentes reexaminaran su decisión y decidieran si es viable reabrir las investigaciones archivadas.

En efecto, con independencia de las argumentaciones del accionante, de la documental allegada especialmente de lo narrado en el escrito de tutela y las respuestas dadas por las autoridades que fueron vinculadas a este trámite constitucional, surge claro que las denuncias penales que el actor formuló contra su hermano por lesiones personales y por abuso de confianza, terminaron con decisión de archivo porque a pesar de que la Fiscalía encargada de adelantar la investigación intentó citar al denunciante a través de oficios enviados a la dirección que registró como residencia y de llamadas telefónicas, no fue posible su comparecencia, lo que impidió seguir adelante con la causa y se ordenó el archivo.

Frente a esta situación se advierte que si bien es cierto el accionante informa que para la fecha en que fue citado a la Fiscalía había tenido que salir de su residencia por los conflictos con su hermano, tal situación tampoco puede ser imputada al Órgano investigador, máxime que el denunciante debía comunicarle su cambio de residencia y estar pendiente del curso de sus denuncias.

Aunado a lo anterior se tiene que como lo informó el Coordinador de la Fiscalía Unidad Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, en frente a las decisiones de archivo de sus denuncias el accionante puede solicitar el desarchivo, lo que se hace, según informó el funcionario, mediante la contradicción de las razones fácticas o jurídicas expresadas en la decisión de la Fiscalía o, acudiendo al Juez de Control de Garantías para que ordene el desarchivo y la continuación de la indagación, actuaciones que ha omitido el tutelante y que no puede remplazar con este mecanismo preferente y subsidiario.

De otro lado, si el petente considera que a pesar de la medida de protección que impuso la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal, el 10 de septiembre de 2014, sigue siendo víctima de agresiones por parte de su hermano, debe tramitar incidente de incumplimiento, y si ha recibido amenaza de muerte o similar también puede solicitar la adición de la medida inicial, como indicó el Comisario de Familia.

Por último, no puede imputarse ninguna actuación omisiva a la Policía del CAI Girardot, por cuanto en el plenario no existe prueba siquiera sumaria de que dicha institución tenga conocimiento de las lesiones que ha padecido el accionante por parte de su hermano, ya que según el Comandante de la Estación Tercera de Policía Santafé no tiene conocimiento que exista orden judicial o providencia motivada de protección, y que el libro de minutas del CAI Giradot, tampoco registra solicitud alguna de acompañamiento para el 29 de marzo de 2015, como afirma el accionante.

En este orden, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los procedimientos legales que consagra la legislación, pues ello contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12