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STL692-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL692-2015 Radicación n.° 57403 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHN NATHAN GORDON contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL del mismo circuito.

I.

ANTECEDENTES JOHN NATHAN GORDON instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL del mismo circuito. Refiere el accionante que el día 18 de agosto de 2011 el señor Kambiz Faalzadeh suscribió pagaré en blanco a su favor y que este fue llenado con fecha del 5 de septiembre de 2012, por el incumplimiento del deudor de varias de las obligaciones contraídas en la cláusula octava de la escritura pública Nº. 2093, suscrita en la misma fecha del pagaré. (fl. 302).

Que el 05 de octubre radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, demanda ejecutiva con título hipotecario contra del deudor; que el 31 de enero de 2013 se libró mandamiento de pago a su favor, se impartió orden de notificación personal al demandado, y el embargo y secuestro de bienes. Que el demandado contestó la demanda de manera extemporánea y se incorporó al expediente el 21 de marzo de 2013 con la advertencia de extemporaneidad; que interpuso recurso de reposición frente a esta eventualidad y el Juzgado lo decidió de forma negativa.

Que el 24 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, « luego de haber librado mandamiento de pago, sorpresivamente emite sentencia que ordena cesar ejecución por supuesta falta de exigibilidad de la obligación, ordena levantar medidas y condena en costas, liquidándolas de forma excesiva en la sentencia. » Que posteriormente al recurso de apelación interpuesto y admitido por el Tribunal Superior de Medellín, se devolvió el expediente al despacho, donde el 18 de noviembre de 2013 ordenó nuevamente cesar la ejecución y el pago de agencias en derecho sin que el demandado haya actuado de forma alguna; que en razón de ello formuló nuevamente recurso de apelación contra la sentencia y que el Tribunal Superior de Medellín el 04 de septiembre de 2004, confirmó el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito porque « la falta de fecha de vencimiento implicaba que la obligación no era exigible, descartando lo demás argumentado en la primera instancia. También en dicho fallo, reiteran la exuberante condena de agencias en derecho sin mayor pronunciamiento alguno desconociendo la evidente actividad ».

Precisó que, «denota una notoria vía de hecho, toda vez no sólo se va en contravía de la ley de las presunciones que por su ministerio existen en torno a los títulos en blanco, sino que también se ha ido en contravía de los precedentes judiciales » (…) Conforme a lo anterior solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados, además que sean estos reestablecidos con la revocatoria de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil y el Juzgado Segundo Civil del mismo circuito, y por consiguiente ordenar seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso hipotecario adelantado en contra de Kambiz Faalzadeh.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 09 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín, se opuso a lo pretendido en la acción de tutela y manifestó que, Frente a los motivos que son causa de la presentación de esta acción de tutela, debo afirmar que las actuaciones del juzgado en torno a la demandada referencia contienen una motivación razonable y acorde al ordenamiento jurídico vigente y la realidad procesal relacionada; todo lo cual descarta la configuración de causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto se significa que ninguna de las decisiones adoptadas, obedecen a criterios de arbitrariedad o simple capricho de la autoridad judicial.

Precisó que, « (…) la misma debe claudicar por su manifiesta improcedencia desde la óptica de los criterios de subsidiariedad y por la evidente ausencia de vulneración a derecho fundamental alguno » (fls. 358 a 359) La Sala Primera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó, la negación del amparo constitucional y expuso: Concluyó el a quo, entre otras cosas, que el contenido del pagaré no lograba mostrar una fecha de vencimiento, así como de que la carta de instrucciones tampoco se constataba la exigibilidad, agregando de otro lado que no era posible traer el clausulado contenido en la garantía, para que hiciera parte del título valor.

(fl. 341) Mencionó entre sus argumentos los requisitos que debe contener el pagaré, establecidos en el artículo 709 del Código de Comercio, entre ellos; la forma de vencimiento, el cual no se encontraba expreso en el título valor sino en la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco, sobre lo cual consideró que la fecha de vencimiento del pagaré «…debía estar incorporado en el instrumento objeto de recaudo y no en terceros documentos, pues si así fuera, no solo se infringiría lo contemplado en el art. 709 del C. de Cio., sino, los mismos principios de literalidad e incorporación de los títulos valores, razón por la cual el instrumento en cobro no goza de mérito ejecutivo«.

(…) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de octubre de 2014, negó el amparo constitucional incoado, y consideró que en el proceso ejecutivo en cuestión, la falta de oposiciones presentadas por el demandado, no impide al Juez de instancia ejercer « el control oficioso de legalidad ante posibles defectos sustanciales de la orden de pago, sin que con ello se vulnere el derecho al debido proceso, pues dicha facultad se encuentra implícita en el artículo 497 del C. de P. C., visto en armonía con el artículo 306 ibídem » (..) (fls. 355 a 356).

Y afirmó que no se incurrió en ningún proceder que vulnere los derechos fundamentales que alega el accionante en virtud que las consideraciones que llevaron a tomar la decisión en tutela, son ajustadas a la norma y « no del capricho o simple voluntad del mencionado funcionario, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial–autonomía e independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo constitucional impetrado ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela y adicionó: (…) la falta de motivación de la providencia, donde no sólo no existió pronunciamiento de fondo sobre todas las peticiones de la acción impetrada, sino que además no se observa análisis alguno de los argumentos presentados y que mínimamente debieron ser considerados, teniendo en cuenta que los mismos estaban fundamentados y relacionados con jurisprudencia reciente sobre casos similares de la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo así sus propios precedentes.

Para justificar lo dicho anteriormente relató que en la sentencia de tutela, (…) se observa en dicha providencia una flagrante violación al derecho a la igualdad, prueba de ella es ver el trato diferencial que recibió una acción de tutela impetrada por… AVIANCA… Ref.: 11001-02-03-000-2012-02839-00, con un caso muy similar…en la cual si se tomaron el tiempo de argumentar a fondo y aplicaron estrictamente la protección legal y jurisprudencial que tienen los títulos en blanco encontrando como gran fundamento el respetar la voluntad de las partes, esto es la prevalencia de la realidad sobre las formas, cuando se encontró una omisión formal.

(…) Complementó el accionante la viabilidad de su pretensión argumentando que, «es tal la protección legal y constitucional de los títulos en blanco, que incluso ha explicado la Corte Constitucional en amplía jurisprudencia que aun cuando exista discrepancia entre las instrucciones dadas y como se diligencie el título en blanco, no se pierde el mérito ejecutivo del título sino que debe ajustarse a lo que efectivamente las partes acordaron».

Y finalmente precisó que los accionados incurrieron en, «Extralimitación injustificada en el control oficioso de legalidad, control que solo se ejerció superficialmente hacia una de las partes, desconociendo la voluntad de las partes dentro de un negocio jurídico respaldado con un pagaré en blanco y con una carta de instrucciones entregadas por el mismo deudor en donde la forma del vencimiento era incierta pero determinable, la cual una vez fue emitido el pagaré se convirtió en una fecha cierta e indiscutible (…) (Fls. 367 a 375.).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del mismo circuito, que ordenó cesar la ejecución promovida por el accionante ante la falta del requisito de exigibilidad de la obligación, providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrarias las decisiones impartidas, cuando llegaron a esa conclusión, habida consideración que el A quo hizo un control oficioso de la legalidad del título de conformidad con el artículo 497 del C.P.C.. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 497 del C.P.C. en armonía con el 306 ibídem, le permite al Juez ejercer el control oficioso de legalidad sobre los defectos que pueda contener un mandamiento de pago, que en este caso recaía sobre la fecha de vencimiento, razón por la cual el instrumento no goza de mérito ejecutivo.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOHN NATHAN GORDON contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL del mismo circuito. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3