Radicación n.° 55200 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6919-2019 Radicación n.° 55200 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró CARMELO CASTILLO QUIROZ, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, en el interior del proceso ordinario laboral número 08001310501020140017500, en el que obró como demandante.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 000667 de 1998; que, no obstante, la entidad no hizo lo propio con los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%), a los cuales tenía derecho porque su cónyuge dependía económicamente de él; que, ante tal omisión, le presentó reclamación administrativa, encaminada a obtener el pago del concepto mencionado; que, no obstante, su aspiración en tal sentido le fue negada, a través del oficio 2013_8016753.
Aseguró que, ante la negativa mencionada, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dirigida a que se la condenara, en su condición de sucesora del Instituto de Seguros Sociales en la administración del régimen de prima media con prestación definida, a reconocerle y pagarle los incrementos pensionales referidos; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310501020140017500; que dicho despacho profirió sentencia de primera instancia el 25 de agosto de 2016, en la que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de sus pretensiones; que la decisión referida se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que allí se desatara el grado jurisdiccional de consulta; que, entonces, el tribunal profirió sentencia de fecha 5 de abril de 2017, en la que confirmó íntegramente el proveído del a quo.
Argumentó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, ya que, primero, desconocieron el carácter imprescriptible de «las categorías, las garantías y materias pensionales» y, segundo, olvidaron que la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones había sido interpuesta de manera extemporánea, de suerte que, en su criterio, no estaba llamada a salir avante.
Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus prerrogativas fundamentales y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocaran las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se profirieran nuevos fallos en los que se le reconocieran los incrementos pensionales solicitados. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 24 de abril de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario origen de la queja constitucional.
No obstante, dentro del término de traslado mencionado, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones en la interposición de la acción de tutela, que superen sin justificación dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez y la inhabilitan para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el accionante pide que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, el 25 de agosto de 2015 y el 5 de abril de 2017, respectivamente, en el interior del proceso ordinario que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo.
No obstante, es evidente que, entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones mencionadas y la data en la que se instauró la acción de tutela (9 de abril de 2019), transcurrieron más de dos años; lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y que, al no haber sido justificado, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Las razones anteriores son suficientes para denegar la salvaguarda solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7