CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 102739 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6916-2023 Radicación n.° 102739 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CARRERO contra la sentencia de 3 de mayo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA; asunto que se hizo extensivo a los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria No. 27.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató que participó en la convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial; señaló que, una vez realizado el examen para aspirar a juez administrativo, el cual aprobó, mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, fue rechazado por encontrarse inmerso en la causal 3.5 por « no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».
Expresó que sí realizó el mencionado juramento de manera digital «ya que era requisito para poder avanzar en la inscripción». En ese entendido, requirió a la Unidad de Carrera Judicial la revisión de la documentación aportada y/o la revocatoria del acto administrativo que lo excluyó del concurso de méritos, pese a ello, tal requerimiento fue resuelto desfavorablemente.
Narró que la respuesta emitida por parte de la autoridad accionada fue que «NO profundiza en absoluto frente a los argumentos expuestos y mucho menos explica el por qué el juramento digital NO tiene el mismo valor que el anexo de PDF». Reprochó que dentro del formulario de inscripción se realizó la manifestación «declaro bajo la gravedad de juramento que cumplo y acredito los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que soportan mi inscripción», por lo que consideró haber acreditado tal requisito; además, que no ostentaba ninguna inhabilidad o incompatibilidad.
Expuso que recordaba haber presentado el formulario requerido; sin embargo, no le era posible confirmar si el sistema efectivamente lo subió o si hubo inconveniente al momento de cargar los documentos. Indicó que remitió a la dirección electrónica convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co una constancia de la documentación adjuntada al momento de la inscripción, pero hasta el momento no había obtenido respuesta alguna.
Por último, aseguró que «no es procedente ninguna medida de control contencioso-administrativa, ya que, debido a los tiempos legales de éstas, de recurrirse a dicho mecanismo, cuando salga sentencia el concurso ya habría avanzado lo suficiente para que se hubiesen proveído cargos». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia de ello, modificar la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, expedida por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en referencia a su participación en el concurso de méritos, a efectos de que se le permita continuar en este.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La directora de la Unidad de Carrera Judicial advirtió las funciones atribuidas constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura e igualmente manifestó que: El instructivo de inscripción hace parte del acuerdo de convocatoria y, también tiene carácter obligatorio, razón por la cual su aplicación y guía debe hacerse de manera integral, no siendo posible fraccionarlo a conveniencia o hacer interpretaciones sobre cumplimiento de requisitos, con opciones que reportaba el sistema para ingresos de primera vez, pretendiendo omitir requisitos o documentos requeridos expresamente en las reglas de la convocatoria para el proceso de inscripción. Advirtió que el participante tuvo la oportunidad de revisar y verificar los documentos cargados a la plataforma, para así acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Por último, solicitó que se declarara improcedente el presente mecanismo supra legal, por cuanto este no resultaba ser el medio judicial idóneo para atacar actos administrativos. La Universidad Nacional de Colombia solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las entidades accionadas « han brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el accionante».
Concluyó que el presente trámite constitucional se tornaba improcedente, por cuanto la acción de tutela no era el instrumento idóneo para atacar actos administrativos, en especial, por inconformidades particulares que no devenían de una vulneración directa a los derechos fundamentales del actor, muchos menos, si no se evidenciaba un perjuicio irremediable, siquiera de manera sumaria.
Pili Natalia Salazar Salazar, participante al concurso convocatoria No. 27, coadyuvó la acción de tutela con argumentos similares a los planteados por la parte convocante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 3 de mayo de 2023, concedió parcialmente el amparo deprecado, en lo referente al derecho de petición, para ello ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial dar respuesta al peticionario dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la providencia. Asimismo, declaró improcedente la salvaguarda, al considerar que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, el promotor tenía a su alcance otros mecanismos de defensa para exponer los reparos aquí tratados frente a los procedimientos administrativos que se emitan en el respectivo trámite, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la cual goza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó y mantuvo los reproches de su escrito introductor, pues pidió ser admitido en las siguientes etapas del proceso de selección de la convocatoria No. 27. Dijo que la corporación convocada, luego de la sentencia de primera instancia constitucional y al evidenciar su error, «acogi[ó] el argumento del mensaje de datos presentado con el escrito de tutela, admit[iendo] a ciertos concursantes [mediante la Resolución CJR23-0136 del 2 de mayo de 2023], es por ello, que esta acción constitucional es la única que tiene la capacidad de evitar que se siga actuando con tal despropósito por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial».
Mediante proveído del 31 de mayo de junio de 2023 el magistrado Gerardo Botero Zuluaga presentó ponencia, pero no fue aprobada por la Sala, por lo que remitió el expediente a este despacho. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La parte actora pretende, en sede constitucional, se modifique la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, por medio de la cual fue excluido del concurso de méritos para el cargo de juez administrativo y, en consecuencia, se permita su continuación en el proceso de selección convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para lo cual, a su juicio, se debe tener en cuenta el requisito formal de la presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Así mismo, en la impugnación, sostiene que a otros participantes si se les ha permitido continuar en el trámite de selección a concursantes que indicaron su declaración en mensaje de datos. Pues bien, cabe señalar que la parte accionante cuestiona el mencionado acto administrativo expedido por la autoridad judicial acusada, dicho pronunciamiento puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; igualmente, el extremo promotor también tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de las decisiones cuestionadas; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes.
Ahora, si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Ahora bien, con relación a lo señalado escrito de impugnación, respecto de otros participantes a los que sí les ha permitido continuar en el proceso de selección que indicaron su declaración en mensaje de datos, lo cierto es que no se acreditó en el presente trámite constitucional, la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, frente a este aspecto en particular.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las consideraciones antes expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. (Salva Voto) GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00