Micelio
STL6915-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 35782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6915-2014 Radicación n.° 35782 Acta n 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa aceptar el impedimento presentado por los magistrados RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS para conocer de la presente actuación. En consecuencia, se declaran separados del mismo.

NELSY DEL CARMEN GALÉ SIERRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD JURÍDICA, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, SALUD, IGUALDAD y “ DERECHOS ADQUIRIDOS ”, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, Orfelina Cabarcas de Martínez, Fiduprevisora S.A. y Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, cursó demanda ordinaria laboral de primera instancia que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales con miras a obtener el pago de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su compañero permanente Abraham Martínez Cabarcas, proceso que integró como litis consorcio necesario a Orfelina Cabarcas, cónyuge del causante.

Informa que surtido el trámite de rigor, con la comparecencia de la convocada, quien « confeso (sic), que durante los últimos 19 años antes de la muerte del señor MARTÍNEZ CABARCAS, quien hizo vida conyugar (sic) con él fue mi poderdante NELCY DEL CARMEN GALE SIERRA, Pues (sic) ella vivió durante ese tiempo en Venezuela y siente que no tiene razón jurídica de venir a reclamar », el juzgado de conocimiento, con sentencia de 30 de junio de 2010, concedió la pensión solicitada a su favor a partir de 1998.

Anota que contra tal determinación el ISS interpuso recurso de apelación, que al ser dilucidado por el Tribunal fue revocada mediante sentencia de 6 de octubre de 2011, con fundamento en que para la fecha del fallecimiento del señor Martínez Cabarcas -27 de julio de 1989-, no existía norma jurídica que permitiera a la compañera permanente ser beneficiada de ese derecho pensional.

Estima que la sentencia de segundo grado socava sus garantías fundamentales y es constitutiva de vía de hecho, pues desconoció el avance jurisprudencial en materia de seguridad social y dio un trato « humillante discriminatorio ante la sociedad acogiéndose a la desigualdad y al atropello de la dignidad humana de su ser… ». Informa que contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación, que fue declarado desierto por esta Sala de la Corte, mediante auto de 28 de agosto de 2012, al carecer la demanda con la que se pretendía sustentar el recurso extraordinario de los requisitos previstos por el artículo 90 del CPT y SS.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se deje sin efectos la sentencia cuestionada y se ordene al Tribunal que profiera « una nueva providencia conforme a la constitución y la ley respetando los derechos fundamentales contenidos en la carta magna y en las normatividades vigentes… ».

A través de auto dictado el 10 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y demás intervinientes con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y ordenó sorteo de conjueces para integrar la Sala de Decisión en atención a los impedimentos formulados por cuatro magistrados de esta Corporación. Dentro del término del traslado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta adujo no haber vulnerado derecho alguno a la accionante, pues su actuación estuvo enmarcada dentro del marco de la legalidad.

II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Ahora bien, resulta cierto que las discrepancias que plantea la accionante en relación con la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior de Santa Marta que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda, fueron abordadas a través del Recurso Extraordinario de Casación que interpuso la apoderada de la hoy accionante contra aquella.

Sin embargo, se observa que esta Sala mediante providencia de 28 de agosto de 2012, lo declaró desierto al adolecer la demanda de casación de las exigencias prescritas en el artículo 90 de la codificación procesal laboral; proveído este último que tenía también la posibilidad de cuestionarlo a través del recurso de reposición, tal como lo permite el artículo 63 del CPT y SS, a fin de que esta Corporación revisara tal decisión, lo cual no ocurrió. Luego, mal puede ahora, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por otro lado, se advierte que la acción constitucional que pretende dejar sin efectos la providencia del Tribunal accionado, carece de inmediatez, si se tiene en cuenta que data del 6 de octubre de 2011 y el auto que declaró desierto el recurso de casación se profirió el 28 de agosto de 2012, data esta última desde la cual han transcurrido más de 18 meses, por cuanto la acción de instauró el 13 de marzo de 2014, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso cuando sin justificación alguna o motivo válido, como acontece en este asunto, no se ejercita dentro de un plazo razonable. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.

En ese orden de ideas, el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales y la interposición del recurso a la Constitución excede los 6 meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala. Adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez HUGO SUESCÚN PUJOLS Conjuez GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Conjuez 2