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STL6914-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6914-2015 Radicación n.° 59101 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC contra el fallo proferido por la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 9 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR EDUARDO VANEGAS ROJAS contra la autoridad recurrente y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

I.

ANTECEDENTES El accionante instaura la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y al derecho de petición, los cuales considera ha sido conculcados por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones señala que cuando se encontraba laborando en el cargo de dragoneante en la cárcel «La Modelo» de la ciudad de Barranquilla Atlántico, en septiembre del 2010 le fue informado mediante resolución «que había sido trasladado por el establecimiento carcelario y penitenciario de puerto Triunfo (Antioquía)» y al cual se presentó. Que no obstante lo anterior, manifiesta que estando ubicado en dicho establecimiento carcelario, comenzó a sentirse «mal psicológica y emocionalmente», siendo diagnosticado por los médicos de la EPS SALUDCOOP con trastorno mixto de ansiedad y depresión. Indica que la Junta Médica Laboral le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 35.35%, el cual fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico en un 50.25%, razón por la cual tuvo que retirarse del servicio, aduciendo la falta de pago de pensión alguna por invalidez por parte de Colpensiones o de Positiva ARL.

Que cuatro años y medio después la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, disminuyó el dictamen de su pérdida de capacidad en un 35.35%, lo que conllevó a que tuviera que presentarse ante el INPEC ubicado en este distrito capital el 13 de enero de 2015 donde señala le fue comunicado «en Gestión Humana que el procedimiento para reincorporarse a su trabajo, es solicitar ante el médico tratante la suspensión y levantamiento de las incapacidades, al igual que las recomendaciones de reubicación, pero que igual deb[e] presentar[se] al lugar donde fu[e] trasladado y a raíz del cual empezó [a sufrir dicha] enfermedad, que si bien no [lo] incapacita totalmente, [l]e dificulta poder desempeñar[se] de manera normal en dicho establecimiento carcelario».

Expone que elevó derecho de petición el 26 de enero de 2015 el cual fue recibido en las oficinas de la accionada el 27 del igual mes y año según guía de envío número 046000281949 de la empresa ENVIA y en virtud del cual «solicitó comedidamente se le preste toda la ayuda posible como institución para [su] bienestar y recuperación y ordene mi trato con la ciudad de Barranquilla que es donde está [su] esposa e hijo menor y donde pued[e] encontrar toda la ayuda profesional para [su] recuperación total en lo posible».

Aduce el actor tener «toda la disposición para continuar trabajando», sin embargo requiere que sean tenidas en cuenta las recomendaciones de su médico tratante debido a su salud y el bienestar de su hijo menor como el de su esposa, máxime que advierte que en Puerto Triunfo –Antioquía no puede continuar con su atención médica, razón por la que decidió pedir vacaciones, hasta tanto se defina su situación. Por lo anterior requiere el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se «autorice su traslado y ubicación lo antes posible hacia la ciudad de Barranquilla».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en virtud del auto del 24 de marzo de 2015 admitió a trámite la presente acción de tutela, término dentro del cual el Ministerio de Justicia alegó la falta de legitimación material y formal en la causa por pasiva y por tanto solicitó su desvinculación de la misma.

Por su parte el INPEC señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor «ya que ha sometido la solicitud al debido proceso administrativo establecido para definir el sitio de trabajo. Al respecto se ha emitido oficio No. 340 del 30/03/2015 y remitido a la dirección de notificaciones por el tutelante» así mismo que en cuanto «a las actividades asignadas, el Instituto cuenta con el Comité Paritario de Salud Ocupacional COPAZO, que se encargará de verificar que al señor Vanegas Rojas Oscar Eduardo, se le asignen funciones laborales acorde a las recomendaciones médicas».

Adujo de igual forma la presunción de legalidad de la actuación administrativa relacionada con el traslado del actor, la cual es su criterio es de competencia de los jueces administrativos y finalmente alegó que no se encuentra amenazado ningún derecho y menos el mínimo vital en tanto que al actor para el mes de marzo del 2015, le fue pagada su nómina y que en ningún momento ha sido desamparado del servicio de seguridad social en salud pues de ello que la EPS le ha garantizado la prestación de dicho servicio de forma permanente.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 9 de abril de 2005 fue concedido el amparo peticionado por el actor de forma transitoria y por tanto se ordenó la suspensión del acto administrativo No. 010010 del 13 de agosto de 2010 mediante el cual se ordenó el traslado del actor para el establecimiento penitenciario de Puerto Triunfo «hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa decida»; asimismo ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia «disponga las medidas pertinentes, tendientes a lograr que Oscar Eduardo Vanegas Rojas, continúe en su cargo, donde inicialmente laboraba, en la cárcel modelo, ubicada en esta ciudad», vulneración se concretó «al ordenar el traslado de la cárcel modelo, ubicada en esta ciudad al establecimiento Carcelario y Penitenciario de Puerto Triunfo -Antioquía, siendo que se encuentra enfermo con incapacidad permanente parcial, y una disminución de la capacidad laboral en un 35.35%, por necesidad del servicio»; teniendo sustento en que para la Sala «resulta acreditado el grave estado de salud del actor, frente al cual surge apremiante, la necesidad de proveer la protección constitucional, atendiendo los postulados constitucionales, esbozados por la Corte Constitucional, en casos similares al que ocupa la atención de la Sala, para que de esta forma, se pueda hacer más llevadera la situación que voy a través del accionante».

Por último y en cuanto al derecho de petición señaló que acaeció el hecho superado en tanto que el INPEC dio respuesta clara y de fondo a dicha solicitud a la dirección de notificación adjuntada por el actor. III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible folios 211 a 212 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario impugna la citada sentencia, bajo iguales argumentos que el escrito de contestación, poniendo de presente que no se tuvo en cuenta que el acto administrativo cuestionado adquirió firmeza en el año 2010.

De igual forma, puso de presente que « no se demostró que el señor Vanegas Rojas Oscar Eduardo, haya presentado recaída en su estado de salud, por el contrario después de ser sometido a un tratamiento se encuentra recuperado», y por tanto que no se puede entonces presumir que la enfermedad vaya continuar de forma indefinida en el tiempo y pretendiendo «ubicarse en la ciudad de su conveniencia», lo que contraría el «principio de igualdad que se aplica todos los servidores».

Por lo anterior, requirió se revoque el amparo concedido en primera instancia y por tanto «dar cumplimiento al trámite administrativo previsto por la ley a fin de solucionar la solicitud presentada por el servidor del instituto ya sea de forma positiva o negativa». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que lo que pretende el accionante además de la protección de sus derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados por la entidad accionada, es que se autorice su traslado a la ciudad de Barranquilla, teniendo en cuenta que sus problemas de salud se acrecentaron debido a dicho acto administrativo que ordenó su traslado a la ciudad de Puerto Triunfo, que por demás afecta a la unidad familiar y la continuidad de su tratamiento y por tanto su proceso de recuperación de la enfermedad que le fue diagnosticada y que lo separó por un tiempo de sus funciones como empleado del INPEC.

Sobre el asunto debatido, debe decirse, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que sólo en algunos eventos y de manera excepcional cuando se acredita fehacientemente en el expediente que existe un perjuicio irremediable, esta acción puede convertirse en el mecanismo idóneo para controvertir un acto administrativo como el que corresponde a una orden de traslado, el cual, lógicamente, es de obligatorio cumplimiento, pues en el evento contrario corresponde es al juez administrativo definir tal situación. Así, se ha estimado que es posible dispensar el amparo cuando: (i) la determinación del traslado es intempestiva y arbitraria y genera la ruptura del núcleo familiar, siempre que no se trate de una separación transitoria u originada en factores ajenos a tal situación o a circunstancias superables; ii) se pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia y;

(iii) se afecta la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido. Circunstancias que en todo cosa deben ser acreditadas con suficiencia al interior del expediente. De las pruebas que obran en el expediente, se observa a folios 14 a 21 del cuaderno principal, copias de los dictámenes proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico que dan cuenta que al actor le fue calificada la pérdida de capacidad laboral en un 35.35% y modificada por la segunda a un 50.25%, por enfermedad de origen común, con diagnóstico de «trastorno mixto de ansiedad y depresión» y fecha de estructuración de la enfermedad del 14 de noviembre de 2012, el cual ante el tratamiento fue disminuido al 35.35%, lo que ocasionó su reintegro al cargo que desempañaba.

Así mismo reposa a folios 7 a 8, la Resolución No. 010010 del 13 de agosto de 2010, por medio de la cual el actor fue trasladado por necesidades del servicio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla al de Puerto Triunfo. De igual forma obra prueba a folio 189 donde el Instituto Nacional y Penitenciario INPEC, de forma clara le indica la existencia del trámite administrativo previsto a fin de estudiar su caso particular, pues de ello da cuenta la respuesta dada al derecho de petición de fecha 30 de marzo de 2015 en virtud de la cual se le informa al accionante que «de conformidad al literal a), del artículo cuarto (4º), de la Resolución No. 3000 del 22/08/2012, emanada de la Dirección General, su caso será sometido a consideración del Comité Asesor de Traslados del mes de Marzo del presente año. Mientras se cumple el debido procedimiento administrativo dispuesto por el Director General para decidir acerca de las solicitudes de traslado, el Director del EP Puerto triunfo, con la participación del Comité Paritario de Salud COPASO, se encargarán de asignarle un servicio acorde a las recomendaciones del médico tratante».

Una vez analizadas las documentales arrimadas al plenario, emerge que el actor funda su petición de amparo en su situación de salud y en la unidad familiar. Ahora bien, no existe duda que el tutelante sufre de un «trastorno mixto de ansiedad y depresión», enfermedad de origen común, que le ha ocasionado una pérdida de capacidad permanente parcial, que ha variado el porcentaje ante su tratamiento, así mismo, no puede desconocer la Sala que el acto administrativo de traslado es de fecha 13 de agosto de 2010 y la fecha de estructuración de la enfermedad es del 14 de noviembre de 2012, lo que permite afirmar que la enfermedad que sufre el actor y que es de origen común fue adquirida con posterioridad al acto administrativo cuestionado, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, pues como se señala la materialización de la vulneración de los derechos fundamentales del actor invocados no se realizó con el acto administrativo que dio origen al traslado del actor a la ciudad de Puerto Triunfo, pues tal traslado contaba con el respaldo legal que es de conocimiento de los funcionarios del carrera ante la necesidad del servicio de ser transferidos por motivos de seguridad y demás criterios señalados por las normas que reglamentan la Planta del INPEC.

No obstante lo anterior, no se encuentra acreditado que la enfermedad que padece el actor pueda acrecentarse ante la separación de su unidad familiar, como tampoco es posible determinar que el reintegro del actor al cargo que desempeñaba y que dista de la ubicación geográfica en la que se encuentra su familia le genere de igual forma una afectación. Así mismo y como quiera que a la fecha no se tiene conocimiento de los resultados arrojados por parte del Comité Asesor de Traslados, despacho competente a fin evaluar la petición de reubicación del actor en la ciudad de Bogotá, se hace necesario modificar el fallo de primer grado pues es claro que el actor junto con el INPEC deben agotar primero los procedimientos administrativos reglados por la misma Institución, mecanismo que se encuentra en curso conforme al derecho de petición elevado por el señor Vanegas Rojas el 26 de enero de 2015 y por tanto el Instituto tutelado deberá dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia a través del COMITÉ ASESOR DE TRASLADOS revisar la viabilidad del traslado peticionado por el señor OSCAR EDUARDO VANEGAS ROJAS a la ciudad de Barranquilla teniendo en cuenta la situación particular de salud y unidad familiar de éste, acorde a las recomendaciones de los médicos tratantes de la EPS SALUDCOOP, a efectos de determinar si atendiendo las especiales circunstancias del actor y dadas las condiciones bajo las cuales la entidad presta los servicios de salud en el Municipio de Puerto Triunfo, resulta conveniente el traslado a Barranquilla o, por el contrario, el reintegro al cargo que desempeñaba el actor en Puerto Triunfo conforme a las recomendaciones del COPASO, sin perjuicio de que continúe la suspensión del acto administrativo cuestionado, hasta que se dé cumplimiento de la orden impartida.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de modificarse la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 9 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por ÓSCAR EDUARDO VANEGAS ROJAS contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia a través del COMITÉ ASESOR DE TRASLADOS REVISE la viabilidad del traslado peticionado por el señor OSCAR EDUARDO VANEGAS ROJAS a la ciudad de Barranquilla teniendo en cuenta la situación particular de salud y unidad familiar de éste, acorde a las recomendaciones de los médicos tratantes de la EPS SALUDCOOP, a efectos de determinar si atendiendo las especiales circunstancias del actor y dadas las condiciones bajo las cuales la entidad presta los servicios de salud en el Municipio de Puerto Triunfo, resulta conveniente el traslado a Barranquilla o por el contrario el reintegro al cargo que desempeñaba el actor en Puerto Triunfo conforme a las recomendaciones del COPASO, sin perjuicio de que continúe la suspensión del acto administrativo cuestionado, hasta que se dé cumplimiento de la orden impartida.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14